REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000266


Visto el escrito presentado por la Abogado NORMA MARIA COSENZA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión de DAMIAN SALAMI NEMER RICHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.409, residenciado en la avenida Madrid, edificio plaza Madrid, piso 9, apartamento 9D, de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal en concordancia con el 417 ejusdem.
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, tipificado en el artículo 422 en concordancia con el 417, del entonces Código Penal Vigente, que se le imputa al referido ciudadano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se investiga, sobre la base de las declaraciones de las personas que tienen conocimiento de los hechos y de los resultados de las experticias que comprometen la responsabilidad del ciudadano supra identificado.

3.- Existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por la magnitud del daño causado, ya que desde el momento de sucederse los hechos y hasta la fecha dicho ciudadano se ha negado reiteradamente a comparecer ante el Despacho, a fin de imponerse respecto a su situación.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 5 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Juez de Control N° 3

Abg. Yamely González Galvan

El Secretario

María r.