REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-005535
De la revisión del presente asunto se constata recurso de revocación interpuesto por los abogs. RAMON AGUILAR Y AIRAN VALERA, en representación de los imputados DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fundamentándose en el artículo 444 y 446 del Código Procesal Penal, aludiendo que en virtud de la autonomía que tiene el Juez se ordene una fecha más próxima para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se ha diferido en varias ocasiones y sus defendidos tienen mas de un año detenido, produciéndose dilación procesal. Así mismo, en su escrito solicitan una medida menos gravosa invocando para ello el artículo 264 ejusdem, en ese sentido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO
Vista la procedencia del Recurso de Revocación que solo procede contra autos de mera sustanciación o mero trámite, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. De acuerdo a lo anterior, se procedió a revisar la presente causa constatándose que en fecha 20-09-05 presentó el fiscal Primero del Ministerio Público la acusación, imputando a los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fijándose la audiencia preliminar para el 19-10-05 y posteriormente para 01-11-05, 20-12-05, fechas en las cuales se tuvo que diferir el acto, por cuanto en ninguna de ellas estuvo presente la defensa privada, razón por la cual, extraña a esta Juzgadora que la defensa argumente sobre dilación, cuando han sido los propios defensores que no han acudido al llamado del Tribunal en distintas oportunidades.
Ahora bien, el recurso de revocación fue interpuesto por la defensa en escrito fundado en fecha 19-01-2006 y fueron recibidas las notificaciones el 13-01-06, con resultado positivo, lo cual se desprende del sistema Juris 2000, siendo de esta manera, la Ley Adjetiva penal establece que el recurso de revocación, se interpondrá por escrito, dentro de los (3) días siguientes a la notificación, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión, igualmente, la impugnabilidad objetiva establecida en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal obligan al recurrente a que los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de esta forma, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, razón por la cual, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO, POR PRESENTARSE FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY.
Dentro de este orden y visto que no se a podido celebrar el acto de audiencia preliminar por razones no atribuibles a este Despacho, esta Juzgadora en observancia de la tutela judicial efectiva, procedió a tramitar por agenda única la posibilidad de una nueva fecha, no obstante se le informó que no se podía fijar antes del 03-04-06 a las 2.30 PM. por cuanto las fechas disponibles son de mayo en adelante, debido al cúmulo de audiencia fijadas para este Tribunal, todo lo cual consta en certificación expedida por la abog. Arelys Beatriz Chirinos en su carácter de coordinadora de la Unidad de Seguimiento de Actos Procesales (folio 128 del asunto)
CAPITO II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA
Por otra parte la defensa invoca en su escrito de interposición del recurso de revocación, la revisión de la medida impuesta a sus defendidos, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem, pronunciándose quien aquí decide de la siguiente manera:
El delito imputado a los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual atenta contra el bien jurídico de la propiedad y tiene una pena de (8) a (16) años de presidio, en virtud de lo cual esta Juzgadora presume la fuga de los acusados.
En relación a la solicitud de la defensa de la medida menos gravosa, es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando perfectamente claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este tribunal que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito indicado excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem igualmente, se toma en consideración el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: declara inadmisible el recurso de revocación interpuesto por la defensa por inobservancia de los lapsos legales para interponerlo. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar peticionada por la defensa en revisión de medida. TERCERO: Se ratifica la medida Judicial de Privación Judicial de Libertad, en contra de los acusados DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ. LIBRESE oficio al Director del Centro Penitenciario Urbana e infórmesele de esta decisión. NOTIQUESE: a todas las partes. Este auto se fundamenta con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, 282, 432, 435, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN
SECRETARIO (A)
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