REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-012222
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día 17-02-06, en la cual el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. Williams Guerrero, explanó oralmente acusación penal contra de los acusados: ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra del acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, y los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 83 Y 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra de los acusados ALEXIS JOSE BRICEÑO Y MARTIN RAMON CAÑIZALES PACHECO. Solicitó a este Tribunal admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados. Así mismo, solicitó el Enjuiciamiento de los prenombrados ciudadanos, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se reservó el derecho de ampliar la acusación, si para el debate surgían circunstancias que así lo ameritaran. Igualmente, peticionó que se mantenga la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252.

Posteriormente, se explicó a los acusados ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, el significado de la audiencia, se le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 131 del Código Orgánico Procesal, que le dan la posibilidad de declarar sin ningún tipo de coacción ni bajo juramente, así como también acogerse al precepto, sin que su silencio los perjudique. Se le advirtió de los medios alternativos de la prosecución del proceso, así como también de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable, siendo que los acusados manifestaron que deseaban declarar, señalando lo siguiente:

El imputado ALEXIS JOSE BRICEÑO: “ voy a declarar, ante todo ratifico mi declaración en la audiencia de presentación donde especifico mi función en el área de trabajo, mi horario, veo injusto lo que dice el Fiscal que por el solo hecho de que alguien dijo haberme visto estoy perdiendo doce años de mi carrera y por la declaración que hizo el Sargento y los informes donde dice que me vio a mi y a Cañizalez diciendo que nos vio empujando el vehículo y se contradice con la otra declaración que el mismo da, a el le toman declaración en varias oportunidades, en el libro de novedades que lleva el Jefe de los Servicios especifica, que fue trasladado del vehículo desvalijado a la sede de Investigaciones penales y señala quien llevo el vehículo: el agente Osman Gauta, y un Sargento Mayor Angel López; el Sargento 2° Ramón Cañizalez mintió al indicar que el vehículo fue trasladado en horas de la mañana ya que en la declaración que da el Agente dice que no fue en horas de la mañana, que en la acusación del fiscal se da por hecho que yo desvalije el vehículo y lleve las piezas y el Sr. Celis deja constancia en su exposición que el fue engañado por unos funcionarios de alta jerarquía, pido que esto se aclare, es todo”.

El imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA: “estoy aquí siendo inocente, los fundamentos del Fiscal se basan solo en lo que le entrego investigaciones penales, hay muchas contradicciones en las declaraciones, cuando el Comisario Nelson Yustiz menciona que el estuvo en el procedimiento es mentira, porque el estuvo girando instrucciones y yo lo llame en horas de la mañana, el tiene un problema conmigo desde hace años porque es homosexual, yo era quien estaba llevando la investigación si hubiera tenido la intención de llevarme esos objetos no me iba a echar cuchillo yo mismo, tengo 21 años en la institución y se lo que es bueno y malo, lo que es moral o no, estoy preso desde hace 4 meses y el Coronel será que tiene otra mente porque los otros presos tienen privilegios, esto es un montaje, lo de las fotos y lo demás, el Comisario Yustiz es un mentiroso y se presta para todo esto, es falso que yo señale a Briceño ni a Cañizalez; la declaración de Celis Marín dice que me echen la culpa a mi, el día del hecho el Domingo venia de Barinas de visitar a mi familia y el carro tenia un ruido le di las llaves al Sargento y le dije que venia un mecánico a revisarlos, ese día yo no estuve ahí en la mañana, yo vi el expediente y me di cuenta que todo eso es un montaje, es todo”.

El imputado MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO: “todo esto que dice el Fiscal en mi contra primero para ese día llegue tarde y pedí autorización para salir de la Comisaría porque el día anterior tuve un accidente de transito y me fue concedido el permiso, por otra parte Celis dijo que el que recibió las piezas fue el Sargento Ramón Cañizalez que no soy yo, dijo que lo conocía de antes, no se por que me involucran a mi, ese día de la audiencia tenia mis manos lesionadas, no podía haber yo hecho eso porque soy es funcionario policial y no mecánico, si es posible agradezco le pregunte al Comisario Pedro Gómez si es cierto o no que yo ese día pedí permiso para irme a un taller mecánico, en Santa Isabel me entreviste con el ciudadano Eduardo Gutiérrez y almorcé fue a la casa donde estaba el carro con el cual tuve el accidente me fui para mi casa y estuve jugando domino como hasta las 10 de la noche, es todo”.

La DEFENSA PRIVADA de Alexis José Briceño, Abog. María Gómez expone: No estar de acuerdo con la acusación fiscal en virtud de que no fue lo suficientemente objetivo en la instrucción de la acusación, rechaza el delito de Peculado de Uso ya que de acuerdo al artículo 01 la Ley contra la Corrupción, mal puede imputársele un hecho que no encuadra dentro de esa ley, ya que dicha ley es clara sobre los sujetos activos y la acción que sanciona, señala que su representado es centralista, rechaza la imputación del delito de Desvalijamiento de vehículo ya que esta demostrado el “montaje” que se hizo en esta investigación con las declaraciones contradictorias, impugna el acta policial, el acta de allanamiento de fecha 25-10-05, porque el acta no fue levantada en el sitio, dejan constancia de la presencia del Fiscal y de dos testigos y al final firma un solo testigo, solicita la nulidad de dicha acta, por no cumplir los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay elementos de convicción contra su defendido, la declaración del Sargento Segundo Ramón Cañizalez que declara en tres oportunidades contradictoriamente y solicita la no admisión de esta testimonial, ya que este funcionario esta siendo procesado administrativamente por el mismo hecho que se esta investigando, que no hay elementos que involucren a su defendido y solo se basan en el dicho de una persona que es Ramón Antonio Cañizalez quien era el Jefe de los Servicios para el día del hecho: 24-10-05 y este no fue imputado por el Ministerio Público, solicita que no se admite la acusación por carecer de elementos y en caso contrario hace uso del principio de comunidad de pruebas y promueve sus propias pruebas las cuales están debidamente indicadas en el escrito de contestación presentado en fecha 16-02-06, asimismo solicita sea agregada copia certificada del acta donde se deja constancia de la presencia del centralista, solicita se le imponga medida cautelar a su defendido, no se opone al ofrecimiento hecho por el Ministerio Público en cuanto a la promoción como testigo del ciudadano Juan Carlos Celis, es todo.

La DEFENSA privada de Pedro Miguel Gómez y Martín Ramón Cañizalez, Abog. Jaime Gimenez quien expuso: rechaza, niega y contradice la imputación del Ministerio Público contra sus representados y que en ningún momento se evidencia en las actuaciones que estos estuvieron a cargo o como Jefes de los Servicios Policiales y se evidencia de la propia acusación, que maliciosamente fue elaborada con actitud maliciosa, perniciosa y engañosa levantada por el Sargento Ramon Antonio Cañizalez y lamentablemente el Ministerio Público ha sido objeto de la manipulación de este funcionario con la anuencia del Comisario Yusti, cuya actuación es conocida en todo el Estado Lara, por ello considera que no debe ser admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que no hay elementos de convicción, solo el dicho de una persona, no hay nada que demuestre los hechos que se le atribuyen a su defendido, señala que en caso de considerar que la petición de la defensa no es acorde, solicita que se le conceda medida cautelar sustitutiva a sus defendidos, por cuanto si han variado las circunstancias que originaron la medida de privación de libertad, no hace objeción al planteamiento del Ministerio Público al promover como nueva prueba el testimonio del ciudadano Juan Carlos Celis, ya que lo que se quiere es la búsqueda de la verdad, que el acta en la que se señala la presencia del Fiscal del Ministerio Público, no aparece suscrita por el por lo cual debe declararse nula, que tome en cuenta los cuatro meses de privación de libertad, asimismo invoca el principio de la comunidad de la prueba al hacer suyas las promovidas por el Ministerio Público, por ultimo solicita la entrega del vehículo retenido en esta causa, ratificando el escrito presentado en fecha 15-02-06, es todo.

El Fiscal pide el derecho de palabra para exponer en relación al descargo en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial hecha por la defensa, indica que debe ser leída totalmente el acta ya que allí señala que no fueron ubicados los testigos en un primer momento y al ser ubicado un testigo se incluye en el acta, no como lo señala la defensa que fueron unos testigos inventados, en cuanto a la segunda acta de fecha 25-10-05 es en la división policial donde se presentó el Ministerio Público a notificar que el Tribunal de Control había acordado el allanamiento, que existe la declaración de otro testigo que estuvo presente en la casa del Comisario Pedro Gómez, considera que no se ha violado ningún derecho constitucional con la aclaratoria que se ha hecho, asimismo considera que si debe admitirse el testimonio del Sargento Ramón Cañizalez por considerar que tiene conocimiento del hecho y en caso de que el Ministerio Público tenga conocimiento que el ciudadano Ramón Cañizalez tuvo participación en el hecho se hará la investigación e imputara igualmente, es todo.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: ALEXIS JOSE BRICEÑO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-06-74, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, hijo de Carmen Teresa Briceño solamente, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.044.362 y residenciado en la Carrera 4, entre Calles 9 y 10 casa N° 9-102, San José de esta ciudad, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, Venezolano, natural de Turén Estado portuguesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-12-64, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de Policía activo, hijo de Omaira Heredia Sánchez y Pedro Miguel Gómez González, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.913 y residenciado en carrera 3, con vereda 3-A, casa N° 7 El Cercado de esta ciudad, MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, Venezolano natural de Boconó Estado Trujillo, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-08-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, hijo de Marcos Tulio Cañizalez y de Isabel Consuelo Pacheco, titular de la Cédula de identidad N° V-9.157.525 y residenciado en el barrio el Jebe, Sector 19 de Abril, Calle Concepción 2, Casa sin número, la casa tiene una mata de coco de esta ciudad, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Lara, en todas y cada una de sus partes en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA Y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, por la presunta comisión de los delitos: PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra del acusado PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA, y los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en relación al artículo 83 Y 98 del Código Penal, con agravante del numeral 11 del artículo 77 ejusdem en contra de los acusados ALEXIS JOSE BRICEÑO Y MARTIN RAMON CAÑIZALES PACHECO, por lo que se deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITIO PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora precisa, que en la presente fase procesal, el Juez debe controlar todo lo que presenten las partes para ser debatido en Juicio Oral y Público, siendo de esta manera, consta en las actuaciones acta policial de fecha 25 de Octubre del 2005, promovida por el Ministerio Público, donde se deja constancia de la presencia de dos testigos González José Jesús y Chirinos Edwar José y al folio 29 aparecen las firmas y huellas dactilares del testigo Edwar Chirinos, la de la dueña de la casa Maria de Rivero, pero no así, la del otro testigo José Jesús González, razón por la cual NO SE ADMITE DICHA PRUEBA.

En cuanto a la incorporación o no de la testimonial del funcionario Ramón Antonio Cañizalez, la cual ha sido objeto de desacuerdo por parte de la defensa, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público explico la utilidad, pertinencia y necesidad de esta testimonial, ya que este funcionario conoce y puede aportar datos y circunstancias de lo acontecido el día que ocurrieron los hechos: 24-10-05 en horas de la mañana, en ese sentido, SE ADMITE LA TESTIMONIAL ya que es el Juez de Juicio, quien evaluará dicho testimonio concatenándolo con otras pruebas.

En relación a la testimonial del ciudadano Juan Carlos Celis Marín, que fue sobreseído en la presente causa por celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, invocándose para la admisión de la referida probanza el artículo 343 el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicha norma se refiere a la pruebas complementarias que las partes deben promover como nuevas pruebas con posterioridad de la audiencia preliminar, sin embargo visto que tanto las Defensas como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron y están de acuerdo que se incorporen al debate, debe atender esta juzgadora principios inmersos dentro del proceso penal, como lo son igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, la finalidad del proceso, aunado al fundamento del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al conocimiento de la nueva prueba, que se verificó antes del acto de la audiencia preliminar, en consecuencia SE ADMITE LA TESTIMONIAL DE JUAN CARLOS CELIS promovida por el Fiscal y que hará suya la defensa en el juicio oral y publico. En cuanto al resto de las pruebas: testimoniales, documentales, exhibición de objetos por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Se admiten totalmente las pruebas presentadas por las defensas por escrito y ratificadas en este acto.

SEGUNDO: Se precisó como los hechos objeto del proceso lo siguiente: que de acuerdo a las investigaciones adelantadas por la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, estos tres funcionarios públicos, se hicieron presentes en la Comisaría N° 15 de la policía del estado Lara y observando el vehículo placas BJ752T, color blanco, marca Corolla, que se encontraba bajo custodia de esa comisaría por haber sido recuperado el 22-10-05, siendo que entre el día 23 y 24, desvalijaron el vehículo, apropiándose en beneficio propio y en provecho de terceros, de las partes del vehículo que se encontraba bajo custodia en razón la función policial.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, esta Juzgadora considera pertinente precisar, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es una Medida Cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución vigente consagra el principio de Juzgamiento en libertad y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, no obstante, observa quien aquí juzga, que los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción tienen unos supuestos específicos, que precisamente sancionan a funcionarios que valiéndose de su cargo se prestan a situaciones contrarias a la ley, en desmedro de aquellos que se esmeran o cumplen cabalmente con sus funciones y aún cuando, los delitos imputados tienen una pena que se pudiera catalogar como mínima comparada con las penas de otros delitos tipificados en el Código Penal; también es necesario evaluar la connotación del delito mismo, del daño causado que se verifica en espacio y tiempo, razones por las cuales no considera la procedencia de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad en esta fase.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad en los términos impuestos en la audiencia de presentación y en relación a la solicitud de entrega de vehículo se pronunciará este Tribunal por auto separado. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO. ES TODO. CUMPLASE.


JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YAMELY GONZÁLEZ GALVAN


SECRETARIO (A)