REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001407
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 12 de Febrero de 2006, en la presente causa, en la sede del Hospital Antonio María Pineda, seguida al ciudadano: RAMÓN PÉREZ ALVARADO, según escrito de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 218 y 277 respectivamente del Código Penal Vigente.

Oídas las exposiciones efectuadas: por el Representante del Ministerio Público, Abg. Angela León, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Abreviado.

El Imputado: Ramón Pérez Alvarado impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: En ningún momento yo tenia la escopeta, los funcionarios policiales me colocaron el arma, la herida me la ocasionó un funcionario policial que es gordo, alto, no tiene bigote, lo conozco de cara, yo me estaba tomando una cerveza y me dijo que lo acompañara, corrí, me disparó en la pierna. Es todo.

La defensora Abog. Ruth Blanco, expuso: que esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal, pide que se le permita presentarse por la Prefectura de Sanare, y pide que se abra una investigación por las lesiones sufridas.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado RAMÓN PÉREZ ALVARADO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

1) Con el Acta Policial de fecha 10- 02- 2006 suscrita por el funcionarios policiales: DTGDO EDUARDO VIVAS Y DTGDO ROBERT SILVA adscrito a la Comisaría Nº 53 Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, donde señalaron: que en labores de patrullaje visualizaron a un hombre de aspecto sospechoso le dieron voz de alto, haciendo un movimiento giratorio cuando metió u mano bajo el sweter, de donde saco un arma de fuego apuntando a Robert Silva, por lo que se vió obligado a efectuarle un disparo en la parte baja de la pierna derecha.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la representante del Ministerio Publico solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 256 ejusdem, con adhesión de la defensa, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

QUINTO: En cuanto al petitorio de la defensa de que se inicie una investigación en contra del funcionario policial, se declara sin lugar, habida cuenta, de que se desprende de la declaración del mismo imputado, que al percatarse de la presencia de los funcionarios, corrió y a juicio de quien juzga las lesiones fueron ocasionadas en cumplimiento del deber.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado RAMÓN PÉREZ ALVARADO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 12.592.720, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-11-1966, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Sector Pie de la Loma casa S/Nº Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: Presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Sanare. LÍBRESE: la correspondiente Boleta de Libertad a: Ramón Pérez Alvarado. Se acuerda el procedimiento Abreviado, quedando debidamente notificadas las partes de esta decisión. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)