REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: KP01-P-2005-000051

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marelys Uribarri
IMPUTADO: Eyelber Alcides Cortez Lovera
DEFENSA: Abg. Gustavo Moron Piña
DELITO: VIOLACION

Convocada la audiencia de fecha 14 de febrero del año dos mil seis, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: EYILBER ALCIDES CORTEZ LOVERA, según escrito presentado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Johann del Valle Vargas.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

Seguidamente el imputado EYILBER ALCIDES CORTEZ LOVERA, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: Según la citación que me hizo llegar la Fiscal a mí nunca me llegó, si tuve conocimiento del hecho, pero ese día estaba en mi casa, lo del terminal si fue verdad a mi me agarró un guardia con dos muchachos más, cuando estaba esperando el rapidito para irme a mi casa, llegó él con dos funcionarios en una Patrulla Chevrolet, y nos agarró, nos llevo al destacamento N° 47, en el cual me culpaba sobre esa violación, y ese día me tuvieron ahí todo el día, me golpearon, y antes de soltarme el me tomó todos los datos, y me dijo que si le llegaba a pasar algo a ella me iba a buscar, en ningún momento me llevaron a reconocimiento, al rato salió un funcionario diciendo que tu eres que tu eres, pero el que me culpaba era ese guardia, en ningún momento ví que alguien me señalara, conozco a Jhoanna de vista y trato la conozco desde antes que la cosa pasara, ella me reconoce debe ser que me confundió con otro, como eso fue de madrugada y le gustaba beber, la conocí en un sitio donde me la pasaba bebiendo y ella me parece que consumía droga, con el licor la gente cambia, ese día me soltaron a las 10 pm, y el guardia me amenazó que si le llegaba a pasar algo a ella él me iba a buscar a mí y les dije que no sé de que me estaban culpando, de ahí no supe más nada y me fui para mi casa, le eche el cuento a la familia mía. Es Todo.

Por su parte la Defensa Privada: quien expuso: Observa esta Defensa que el pasado 09-06-2005, el Tribunal de Control N° 3° en Audiencia Preliminar dejó constancia que el ciudadano Darwin Enrique Orllavez admitió los hechos por el delito de Violación en perjuicio de la Víctima Jhoanna Vargas, en sus argumentos están que fue él quien tomó la iniciativa de los hechos y José Manuel Mendoza también admitió lo hechos pero en grado de tentativa, de manera pues que esta Defensa no entiende el porqué, a mi defendido se le imputa uno de los delitos más repudiables como es el de violación, cuando ya existía una confesión y una admisión de hechos, la víctima Jhoanna Vargas no se encuentra presente en esta audiencia de presentación para que de una forma clara y precisa si mi defendido tuvo o no participación en el delito que se le imputa, de manera que le solicito a la ciudadana Jueza de por terminado el presente asunto, en virtud que no existen suficientes elementos que nos lleven a demostrar que el Imputado cometió el delito atribuido o en su defecto le conceda una Medida Cautelar para que el Ministerio Público prosiga las averiguaciones pertinentes y la Defensa realice los descargos pertinentes. Es Todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Johann del Valle Vargas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la data en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Consta en autos, decisión emanada de este mismo despacho, de fecha 20-04-2005, donde se ordenó librar Orden de Captura al ciudadano Cortez Lovera Eyilber Alcides, indicándose en esa oportunidad que existían elementos suficientes, para presumir que el Imputado había sido autor o participe en el delito de Violación en contra de la ciudadana Jhoanna del Valle Vargas y es en la presente fecha que se logra traer al ciudadano mencionado ante el Juez de Control.
En relación a los petitorios de las partes, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: De los elementos aportados por el Ministerio Público que le exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Medida Privativa de Libertad, se constata Acta Policial suscrita por el funcionario Pedro Domingo Rodríguez, quien hace una narrativa de los hechos expuestos por la ciudadana Johann del Valle Vargas, quien manifestó el día 17-11-2004, fue víctima de una Violación por parte de varios sujetos, indicándose en esa Acta Policial que uno de ellos responde al nombre de Cortez Lovera Eyilber Alcides.

De igual manera se evidencia acta de entrevista de la propia víctima, donde hace una serie de señalamientos relacionados con los hechos, reforzando lo expuesto en el acta policial. En ese sentido, la Fiscal presentó en este acto para vista y devolución, acta de declaración de fecha 09-12-2004 de la Víctima Jhoanna del Valle Vargas, indicando que en fecha 08-12-2004 venía en un libre y reconoció al Imputado al cual se le había librado Orden de Captura.

En relación a la solicitud de la Defensa de que se le otorgue la Libertad al Imputado, argumentando, que el 09-06-2005 se dejó constancia de que David Enrique Ollarvez y José Manuel Mendoza admitieron los hechos y que no entiende si ya había una confesión o admisión de hechos, porqué se le imputa el delito a su defendido. En este sentido esta Juzgadora precisa, que de la misma declaración del Imputado de autos y de los elementos fundados de convicción presentados por el Ministerio Público y los que se encuentran en autos, hacen presumir a esta Juzgadora la relación que existe entre el Imputado y la posible o presunta conducta desplegada por el mismo en relación con los hechos.

Así mismo, el delito imputado por la Representación Fiscal, lesiona al bien jurídico de la integridad física del honor, la moral, afecta el aspecto psicológico de la mujer, que es irreversible, así como también dicho delito tiene una pena que resulta alta, aunado a la rebeldía o contumacia del Imputado de comparecer al proceso o de alguna manera justificarse a través de su Abogado Defensor su no comparecencia, todas esta circunstancias a hacen que se presuma el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EYILBER ALCIDES CORTEZ LOVERA, titular de la Cédula de identidad N° V-17.308.302, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 13-05-1986, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Bachiller y es Comerciante, hijo de Alcides Cortez y Miriam Lovera, residenciado en el Barrio La Paz, Sector II, Manzana I, Parcela N° 5, diagonal a la Parada de la Ruta 13, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, LIBRESE: la boleta de privación de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario Uribana, .SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria, ofíciese lo conducente a fin de continuar con las investigaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)