REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: KP01-P-2006-000935

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Edwin Xavier Cortés Rodríguez
DEFENSA: Abg . Yelena Martínez
DELITO: Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir.

Convocada la audiencia de fecha 31 de enero del año dos mil seis, en la presente causa, seguida al ciudadano: Edwin Xavier Cortés Rodríguez , según escrito presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, Abog. Oscar Narváez, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronuncie por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Así mismo, dejó constancia que se recibieron las actuaciones policiales por parte de la brigada motorizada, quien realizó el procedimiento policial el 28-01-2006 a las 6:00 pm, el día domingo 29 del presente mes y año a las 9:00 am, siendo recibido el procedimiento en fiscalía y posteriormente consignado en el Tribunal, el mismo día 29 a la 1:40 horas de la tarde, no incurriendo en violación alguna del lapso en la presentación del imputado.

Seguidamente el imputado Edwin Xavier Cortés Rodríguez, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: salgo de mi casa a las 10:00 a.m llegó a Barquisimeto a las 2 de la tarde, traigo a mi sobrina para inscribirla en una escuela de retrazados mentales, que queda por las Brisas del Obelisco, están sacando a un muchacho de una casa y cuando voy pasando me dicen, vas a disimular y yo iba pasando con sobrina y le dije si quiere me lleva por que no tengo ningún delito, llamó para la casa y me detienen con un chamo menor de edad. La ropa que cargo es la tengo puesta desde el sábado. Me montaron en la patrulla junto con el muchacho que sacaron de la casa que cargaba una camisa azul y un pantalón azul. Nos llevaron a donde estaba un carro a 4 cuadras donde estaba un carro abandonado que presuntamente yo me había robado. Nos llevaron detenidos, nos golpearon. Yo estaba llevando a mi sobrinita para una escuela. Yo no conozco a ese muchacho. Me detienen cuando yo iba con mi sobrina y me llevaron para el Comando de la policía. Una vez tuve problema con la policía por drogas y estoy bajo presentación con el tribunal 4 de Control. Trabajo en una tienda de electrodomésticos. Es todo.

Por su parte la defensa pública procedió con su exposición señalando lo siguiente: considera que existen suficientes elementos para presumir su inocencia y solicita una libertad inmediata, por la situación violatoria por cuanto tiene más de 48 horas privado de su libertad, el cese de la violación de los derechos de su representado y a todo evento, si el tribunal considera dejarlo sujeto al proceso le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de manera que pueda asistir a los actos del proceso en libertad. Manifestó estar e acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal y que son los siguientes:

Con Acta Policial suscrita por los funcionarios Robert Pineda, Denny Martínez y otros, la cual fue expedida el 28 -01-2005, donde narra los pormenores de la aprehensión de dos ciudadanos que vestían para el momento una camisa manga larga de color beige con estampado de color marrón y pantalón blue jeans y del lado del copiloto otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de color azul y de la incautación de un arma de fuego, no constando en autos registros de cadena de custodia que indique a este tribunal si efectivamente se incautó la referida arma. Con acta de entrevista de los ciudadanos Guerrero Acosta Audrei Bhetania, Villalonga González Maribel. Con Planilla de Registro de Cadena de Custodia de un vehículo Placas KBD-21H.
TERCERO: Esta Juzgadora observa, que en las actas de proceso quedó evidenciado que la detención ocurrió el 28 de Enero del 2005 y aún cuando el Ministerio Público haya justificado su lapso de presentación en tiempo oportuno, el cómputo que debe observase, a la luz de la Constitución vigente en el artículo 44, es que la persona detenida debe presentarse ante el Juez de Control en un lapso de 48 horas. Asimismo se evidencia por el Tribunal que la descripción dada por los funcionarios en acta policial respecto a las ropas del imputado, no coinciden con las que lleva puesta en este acto el imputado, siendo que manifestó, que son las mismas que llevaba al momento de la aprehensión, lo cual genera duda a este Tribunal sobre los hechos narrados por los funcionarios en el acta policial.
Ahora bien el mismo Artículo 44 de la Constitución establece como manifestación al derecho a la libertad personal, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determina la Juez y que serán apreciadas en cada caso, igualmente, nuestro legislador procesal estableció en forma taxativa situaciones que hacen presumir la fuga del imputado y una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera aplicarse en el caso concreto, de manera que los delitos que nos ocupan, en su conjunto, tienen una pena que excede de los 10 años en su limite máximo, aunado a la conducta predelictual del imputado, en ese sentido, debe esta Juzgadora asegurar las resultas del proceso, tomando en consideración la tutela Judicial efectiva que es garantía tanto par los detenidos como para las víctimas y demás partes en el proceso. En virtud de todas las consideraciones antes explanadas considera que lo procedente en el presente caso es acordar una medida restrictiva de libertad minimizando el impacto de la privativa de libertad.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, EDWIN XAVIER CORTÉS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V 17.229.440, soltero, de oficio vendedor (en la tienda UTIL SAN), Hijo de , José Cortés y de Gladis Rodríguez, domiciliado en Barrio La Paz sector 9 cerca de la Iglesia del Cerro, casa amarilla con verde sin rejas, cerca de la bodega de la señora Rosa Velásquez, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa. OFICIESE: AL COMANDANTE DE LA POLICIA GENERAL DE ESTE ESTADO E INFORMESELE DE ESTA DECISION. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)