REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: KJ01-X-2001-000030

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcial Andueza
IMPUTADO: Renny José Vargas
DEFENSA: Abg. Mirla Arrieta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.
DECISION: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

Convocada la audiencia de fecha 03 de febrero del año dos mil seis, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida al ciudadano: RENNY JOSÉ VARGAS, según escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionado en el 408 numeral 1° del Código Penal Derogado, articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 272 del Código Penal.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, Abog. Marcial Anduela, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse, cual se presume la fuga y obstaculización a la investigación, razón por la cual solicitó al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión del referido delito, además, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

Seguidamente el imputado RENNY JOSÉ VARGAS, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, lo siguiente: lo que pasa es que la Dra. Ana Sonia Sánchez y la otra se llama Magali Albujas me dijo que ella ya había solucionado el problema, yo andaba tranquilo y no sabía que me andaban buscando, me agarraron en la casa. Es todo”.

Por su parte la defensa Abog. Mirla Arrieta procedió con su exposición señalando lo siguiente: Oída la declaración de su defendido, se puede constatar que no se le orientó oportunamente, ya que se había indicado que su problema estaba resuelto y que no tenía que presentarse más, difiere de la solicitud fiscal en relación a la privativa de libertad y solicitó una medida menos gravosa de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Se evidencia la comisión de hechos punibles como lo son los delitos de: Homicidio Calificado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionado en el 408 numeral 1° del Código Penal Derogado, articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 272 del Código Penal.


SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano presentado hoy en este tribunal, por cuanto lo relacionan con los hechos.

En ese sentido, en fecha 12-03-01, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 2da. del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en función de Control Abog. Carlos Rangel, donde negó la medida de privación de libertad y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados JUAN CARLOS ARRAEZ, JOEL ENRIQUE SILVA COLMENARES, LUIS MANUEL SILVA ALBUJAS Y RENNY VARGAS. La Corte ordenó revocar la medida cautelar impuesta y acordó que se impusiera a los imputados señalados una medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.

Dentro de ese orden, esta Juzgadora evidencia en actas, formal acusación interpuesta por el fiscal 2° del Ministerio Público, donde acusa al ciudadano RENNY VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionado en el 408 numeral 1° del Código Penal Derogado, articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 272 del Código Penal.

Ahora bien, visto que el ciudadano RENNY VARGAS, tiene pendiente la celebración de la audiencia preliminar, en aras del debido proceso y celeridad del mismo, debe fijarse en esta misma audiencia la fecha para ese acto.

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa es importante señalar que aun cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener la misma a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad. Observa este Tribunal que constan en los autos fundados elementos de convicción para presumir la relación del imputado con los hechos, aunado que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos indicados excede a lo dispuesto en el parágrafo 1° del 251 ejusdem, igualmente toma en consideración quien aquí decide el daño causado que se verifica de la consecuencia del hecho punible en espacio de tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de peligro de fuga y que hace que otras medidas de coerción personal sea insuficientes para garantizar la finalidad del proceso tal como lo establece el 243 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida en esta fase para garantizar la verdad y justicia del proceso tal como lo establece el 13 de nuestra ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RENNY JOSÉ VARGAS, titular de la Cédula de identidad N° 19.727.852, fecha de nacimiento 03.05.1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Montes y Teresa Bello, de estado civil soltero, Domiciliado en Luis Hurtado Higuera, carrera 4, con calle 3, N° 2-78, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionado en el 408 numeral 1° del Código Penal Derogado, articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y artículo 272 del Código Penal. LIBRESE: boleta de privación al Centro Penitenciario de la Región de Uribana. SEGUNDO: SE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 10-03-06 A LAS 10:00 AM, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES DE ESTA FUNDAMENTACION. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)