REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-010444

JUEZ: Abg. Yamely González Galván
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Guerrero
IMPUTADO: Mariela Coromoto Jímenez García
DEFENSA: Abg. (Privado) Pedro Troconis
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO.
DECISION: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad

Convocada la audiencia de fecha 12 de febrero de año dos mil seis, seguida a la ciudadana: MARIELA COROMOTO JIMENEZ GARCIA , según escrito presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte ambos del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIELA COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, solicitando al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión de los referidos delitos y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.

La imputada MARIELA COROMOTO JIMENEZ GARCIA, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba declarar, lo siguiente:

“En vista de ser la 1ra vez que declaro que me doy por notificada de la situación por la que soy solicitada. Me encontraba de reposo desde el 08 de Agosto del 2005, desde que comenzó la investigación, cuando se detiene el vehículo por el destacamento 47 se encontraba la Fiscalía 1era del Ministerio Publico a cargo del Dr. Juan Rosario cumplíamos la guardia y yo colaboraba con el Fiscal exactamente a las 6:50 de la tarde, atendí llamada telefónica realizada por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de este Estado, Notificando la detención de un vehículo, el mismo presuntamente entregado por la fiscalía 1era de este Estado, dicho funcionario manifestó en esa oportunidad que el vehículo era solicitado por el CICPC y busque el expediente, al ser ubicado verifique que era solicitado por una Ciudadana de Nacionalidad Árabe, verifiqué la solicitud del vehículo por el sistema, pero no se verifica ningún oficio para la entrega del vehículo en cuestión, le comunique al Dr. Juan Rosario haciendo mención de la situación presentada y este a su vez, le dice al Guardia Nacional que retenga el referido vehículo y le entregan la actuaciones en el despacho, en ese momento término de hablar con el Guardia Nacional, mi persona comienza a buscar en los archivos existentes si el oficio se había perdido por cuanto el expediente era del año 2002, verificando si se había quedado extra-papelado. A su vez, es mi persona la que verifica para ese momento en el libro de correspondencia que el referido LAR-01-1310 es enviado a la Dirección de Bienes nacionales de la Fiscalía Nacional de Republica, manifestando al Dr. Juan Rosales dicha Irregularidad, me retiro a la 7:20 PM quedando el ciudadano Fiscal esperando al Ciudadano Guardia Nacional, a los días siguientes. al iniciar las labores nos encontrábamos Ely Peralta y mi persona, el mensajero Jorge Alvarez y el ciudadano Fiscal Juan Rosario, el Dr, Juan Rosario se reunió con mi persona conversamos de la situación que se estaba presentando y él tomó la decisión de subir a la Fiscalía Superior a plantear dicha situación, le tomaron la denuncia al Dr., Juan Rosario y por distribución le toca conocer a la Fiscalía 10° a cargo del Dr. José Mora. Comienza la averiguación y la fiscalía solamente le tomó declaración por medio de citación al Dr, Juan Rosales, transcurrieron los días y se apersonó el Dr. José Mora al Despacho de la Fiscalía 1° en compañía de un funcionario del CIPC del Estrado Lara a tomar las muestras manuscritas a todo el personal de la Fiscalia 1°, entre ellos mi persona, facilitamos las muestras pero en ningún momento fui llamada o fui notificada par rendir declaración, pasaron los meses de Junio y Julio , el 08 de Agosto salgo de reposo, consta las veces que me chequeó el medico, salgo de reposo y en el mes de Octubre me doy por enterada que me libraron una orden de aprehensión, aún encontrándome de reposo hasta el 09 de Diciembre del 2005 me doy por enterada por mi abogado Dr. Pedro Troconis , que dictan orden de aprehensión fue extendida al ciudadano de apodo KIKO, el mismo es conocido por el Ministerio Publico del Estado Lara, por prestar los servicios de su auto lavado a ciudadanos de la Fiscalía recordando para este momento que dicho servicios eran para la Dra. Yaritza Berrios Samia, Marcial Andueza entre otros que no recuerdo, en este momento, este ciudadano se ve constantemente buscando los vehículos de personas que trabajan allí pero nunca ningún vehículo de mi propiedad por cuanto no poseo bienes tal como lo demuestro en mi declaración de no poseer bienes y que si en alguna oportunidad lograron verme en vehículos son netamente de mi familia, nunca solicite servicios de este ciudadano no lo conozco. Tengo conocimiento igualmente de que los ciudadanos mencionados en la causa kiko y Figueroa rinden declaración ante la Fiscalía Superior, nunca recibí notificación, citación o cualquier requerimiento del Tribunal, quiero dejar constancia que al momento que se sostuvo la reunión con el Dr. Juan Rosario nos dimos cuenta que el sello plasmado en el oficio de entrega no pertenecía a la fiscalia 1°, muestra tomada también en le momento que se tomaron las pruebas grafo técnicas, pruebas que a su vez no constan en el expediente, muestras a las ciudadanas Ely Peralta, Jorge Álvarez, Magaly Vergara, Dr. José Castillo fiscal Auxiliar 1° para ese entonces, Dr. Juan Rosario y yo, también quiero manifestar que en ningún momento he recibido cantidad de dinero a cambio de algún objeto que pudiera ser entregado por la fiscalía. En (11) años de servicio con la institución son muchos de los Fiscales que han pasado por el despacho y mis evaluaciones siempre fueron sobresalientes, nunca tuve queja por parte de los fiscales hacia mi persona, quiero manifestar también que nunca he querido fugarme que mientras tenga que presentarme por ante cualquier Tribunal por esta o por cualquier causa siempre me presentaré y a su vez tengo entendido que estos ciudadanos fiscales a quienes KIKO le prestaba servicio abogaron por él, la Dra. Sami y la Dra. Yaritza y por conocimiento de personas que recientemente sabían que yo me encontraba en esta situación de detenida me informaron que kiko presenta solicitudes por Porte ilícito , Extorsión y Robo de Vehículo, lesiones, en una solicitud que realizo la Dra. Angela Bozo a la Fiscalía Superior del Estado Zulia reposa un expediente N° 153-02 que el vehículo en cuestión había sido detenido en el Estado Zulia siendo conducido por una persona que no recuerdo el nombre y puesto a la orden de la Fiscalía 5° del Zulia tanto el carro como el conductor presentando el conductor documentación falsa del Vehículo, no se quien es, si es el abogado si lo conozco, no he conversado con el, como le digo nunca he conversado con el, estuve de vacaciones, si creo que si, yo estaba de vacaciones desde el 10 de enero o febrero, no la recibí, estoy segura no me suena el nombre quien confirma y recibe llamada para entrega de vehículo es la secretaria, no la secretaria Ely Peralta. no lo conozco, no tengo vehículo camionetas no carros, vino a quitar el teléfono y eso dijeron, había un rumor de que la Dra. Sami subió y abogó por el ciudadano kiko, a finales del mes de Octubre y le hacen comentario a un familiar mío”.

Por su parte la defensa privado Abog. Pedro Troconis procedió con su exposición señalando lo siguiente: Esta defensa, oída la declaración de mi defendida, invoco el artículo 2 y 26 del Código de la Constitución de la Republica de Venezuela, a la presunción de inocencia de la afirmación de la libertad. Todo lo que se ha hecho es nulo de Nulidad absoluta, invoco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la República N° 2055, quiero que se revise y pido la Nulidad de todas la orden de aprehensión, de las actuaciones de este expediente, de este acto y se le otorgue la libertad a mi defendida. Se le tomó entrevista a espalda de la fiscalía al Sr. Nicolás Vera, después de esa declaración es cuando se libra orden de captura y ella no tenía conocimiento, nunca fue imputada. En una segunda declaración es cuando el Sr, Nicolás Vera, es cuando menciona a la Sra. Mariela. No se encuentra verdaderos elementos de convicción además la prueba manuscrita son negativa de fecha 13 de febrero de 2005, no hay elementos de convicción solo el testimonio de Nicolás Vera y en consecuencia pido la Nulidad de todas las actuaciones, la Nulidad de esta audiencia argumentado en el artículo 282 del Código Procesal Penal y en consecuencia velar por el derecho la defensa, los efectos de adquirir la cualidad de imputado, tal cual como lo ha reiterado la misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, y pueden revisar folios 89 y folio 24 aquí no señala a nadie y mucho menos se nombra a la señora Mariela, todas las personas responden, que el único responsable es el ciudadano KIKO, es por ello que presume la defensa que la orden de aprehensión se siguió por el ultimo extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se han violado los derechos de la ciudadana Mariela, no se le permitió revisar ni imponerse de las actas y en base a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, por todo los vicios constitucionales pido la Nulidad de todo lo actuado, esta audiencia y en todas las anteriores y si existiese alguna medida ella podría soportar perfectamente por la ciudadana Mariela Jiménez. La defensa consigna declaración Jurada de Ciudadana Mariela Jiménez.

CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO: respecto a la nulidad invocada por la defensa de la orden de aprehensión emitida en contra de la ciudadana Mariela Jiménez, de los actos subsiguientes y del acto de esta audiencia, por considerar que dicha orden de aprehensión, a su juicio es invalida, además de ello por no estar juramentado y por no ser imputada la mencionada ciudadana.

En este sentido observa esta Juzgadora, que consta en las actuaciones la orden de aprehensión emanada de este mismo Tribunal en ocasión de guardia, dicha orden de aprehensión deviene del petitorio debidamente fundado en escrito de la fiscalía 10° del Ministerio Público, suscrito por el abog. José Elegno Mora, donde explana la situación de los hechos que relacionan presuntamente la ciudadana Mariela Jiménez con la entrega de un vehículo, a objeto de obtener beneficios del mismo, razón por la cual se expidió la orden de aprehensión, que no se había materializado hasta el día viernes 10 de febrero del 2006. En otro orden se evidencia de autos abundantes escritos del Abogado Pedro Troconis como por ejemplo el que corre al folio 123 y 125 donde indica que actúa como defensa de la Ciudadana Mariela Jiménez y se juramenta.

En relación a la no imputación a la ciudadana Mariela Jiménez, al respecto, se ha establecido doctrinariamente que un ciudadano es imputado una vez que se inicia en su contra las investigaciones en el Ministerio Público y visto todo lo actuado no debe constituir óbice para argumentar una situación meramente de forma invocando una Nulidad Absoluta que invalide todo lo actuado. De acuerdo a la expresado, considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones, no se constata que se haya violentado ninguna normativa que afecte las garantías de la imputada, más bien se evidencia una situación de rebeldía o contumacia de parte de la misma, en comparecer a este proceso. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara sin lugar la Nulidad propuesta por la defensa.

Seguidamente se pasa a pronunciar sobre el petitorio de las partes.

PRIMERO: Se evidencia la comisión hechos punibles como lo son: los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte ambos del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana presentada hoy en este Tribunal y que son los siguientes:

Acta de procedimiento, donde se señala: que en fecha 17-03-2005, se recibe por distribución actuaciones recibidas de la Fiscalía Primera del Estado Lara, relacionadas con la retención de un vehículo marca Corsa, sin placas, serial de carrocería 8Z15C516XV843881, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde el conductor del mencionado vehículo ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.245, se hace entrega a los funcionarios la copia de un oficio con la nomenclatura de la Fiscalía Primera del Estado Lara, presuntamente suscrito por el abogado Juan Rosario Mendoza, Fiscal Primero, pero es el caso que verificado el mismo con el libro de correspondencia y libro de entrega de objetos, el mencionado vehículo no aparece como entregado, además que el oficio LAR-1-1310, corresponde a un oficio de fecha 04-02-05, dirigido al Director de Bienes Nacionales.

Con la entrevista realizada al ciudadano Julio Cesar Urdaneta, en la que se desprende que en febrero de 2005, este conversó con el ciudadano Francisco Figueroa, quien le ofreció un vehículo corsa año 2001, color azul, por la cantidad de seis millones (6.000.000) de bolívares, entregado por la Fiscalía, diciéndole que no la podía vender y asegurar porque el precio era muy bajo, como no tenia dinero decidió vender su vehículo Ford Sierra, obtenido el dinero por la venta del mismo, este llama a Francisco Figueroa, para realizar la compra del vehículo Corsa, le da un número de cuenta a nombre de Erika Arguello, a la cual le depositó seis millones (6.000.000) de bolívares, esta lo puso en contacto con un ciudadano apodado Kiko, este le dice que tiene que ir a Maracaibo al estacionamiento Santa Guillermina, porque allí se encontraba el Corsa, cuando llegaron al sitio “KIKO”, le dice que le hace falta la firma en unos papeles que el no leyó, él le entrega esos papeles al administrador del estacionamiento y “KIKO” le dice que no hay problema, que llame a la Fiscalía en Barquisimeto para confirmar la entrega del vehículo.

Con acta de investigación policial N° 32 suscrita por el funcionario Escalona Navas Antonio, donde señala que siendo aproximadamente las 11:08 horas del 16-03-05 observaron un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, ordenándole al conductor se detuviera, resultando identificado como JULIO CESAR HIDALGO URDANETA, a quien se le solicitó la documentación, presentando documento notariado, copia de oficio 135DZ expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, copia del memorando de fecha 08-12-2002, igualmente, se les informó que el referido vehículo, guardaba relación con el expediente G060-875 por el delito de Robo de Vehículo por la delegación de Barquisimeto estado Lara.

Con oficio 310 de fecha 13-02-05, dirigido al JEFE DE ESTACIONAMIETO SANTA GUILLERMINA, donde el fiscal primero del Ministerio Publico abog, Juan Rosario Mendoza, acordó la entrega del vehículo descrito.

Con copias de documento notariado donde la ciudadana ALHAJALI HAJALI YUMANA da en venta el mencionado vehículo al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO.

Con declaración de la ciudadana ALHAJALI HAJALI YUMANA, quien señaló que en enero de 2002 le fue robado su vehículo, luego le fue cancelado por el Seguro y se enteraba ese día que había sido recuperado. Señalo además que la firma que aparecía en el documento notariado indicado anteriormente no era de ella y que no conocía al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO URDANETA.

En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, esta Juzgadora observa lo siguiente: es necesario indicar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener en libertad, a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante, dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad.

En ese sentido se observa, que el delito imputado atenta contra la patria, lesionando la buena gestión de la administración Publica, aunado a la magnitud del daño causado y la rebeldía y contumacia de la investigada en comparecer al proceso, razones por las cuales se presume la fuga y al obstaculización a la búsqueda de la verdad en el proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MARIELA COROMOTO JIMENEZ GARCIA , titular de la Cédula de identidad N° V-9.542.380, nacida el 19-09-1965, soltera, de oficio secretaria, hija de Eustaquio Jiménez y Alicia García de Jiménez , domiciliada en Urbanización El Paraíso, Calle 5, N° 18 Cabudare estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte, ambos del Código Penal Vigente. LIBRESE la boleta de privación. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN

SECRETARIO (A)