REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Control de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 17 de febrero de 2006
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO: KP01-P-2005-010444
 
 
JUEZ: Abg. Yamely González Galván  
 
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams  Guerrero
 
IMPUTADO: Mariela  Coromoto Jímenez  García
 
DEFENSA: Abg. (Privado)  Pedro Troconis 
 
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y  FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO.
 
DECISION: Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad
 
 
           Convocada la audiencia de  fecha 12 de febrero de año dos mil seis,  seguida a la ciudadana: MARIELA  COROMOTO JIMENEZ  GARCIA , según escrito presentado por la Fiscalía  22° del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad a la imputada señalada, por presumirla incursa en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO  Y  FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte ambos del Código Penal Vigente.
 
 
            Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal 22° del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MARIELA  COROMOTO JIMÉNEZ  GARCÍA, solicitando al Tribunal se pronunciara por una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, por la comisión de los referidos delitos y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.
 
 
 La imputada MARIELA  COROMOTO JIMENEZ  GARCIA, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que deseaba declarar, lo siguiente: 
 
 
            “En vista de ser la 1ra vez  que declaro que  me  doy por  notificada  de  la situación por  la  que soy  solicitada.  Me encontraba de reposo desde el 08 de Agosto del 2005, desde que comenzó  la  investigación,  cuando se detiene  el vehículo  por  el destacamento 47  se  encontraba  la Fiscalía  1era del Ministerio Publico a cargo del Dr.  Juan Rosario  cumplíamos la guardia  y yo colaboraba con el Fiscal  exactamente a las 6:50 de la tarde, atendí llamada  telefónica  realizada por un funcionario adscrito a  la  Guardia  Nacional de este  Estado, Notificando la detención de un vehículo, el mismo presuntamente entregado  por  la fiscalía 1era de este Estado, dicho funcionario manifestó en esa oportunidad que el vehículo  era   solicitado por el CICPC y  busque el expediente, al ser ubicado  verifique que era solicitado por una Ciudadana de Nacionalidad Árabe, verifiqué la solicitud del vehículo por el sistema, pero no se verifica ningún oficio para la entrega del vehículo en cuestión, le comunique al Dr. Juan Rosario haciendo mención de la situación presentada  y este  a su vez, le dice al Guardia Nacional  que retenga el referido vehículo y le entregan la actuaciones en el despacho, en ese momento término de hablar con el Guardia Nacional, mi persona  comienza  a  buscar en los archivos existentes si el oficio se había  perdido por cuanto el expediente  era del año 2002, verificando si se había quedado extra-papelado. A  su vez,  es mi persona la que verifica para ese momento en el libro de correspondencia  que el referido  LAR-01-1310  es enviado a la Dirección de Bienes nacionales de la Fiscalía Nacional de Republica, manifestando al Dr. Juan Rosales dicha Irregularidad, me retiro a la 7:20 PM quedando el ciudadano Fiscal  esperando al Ciudadano Guardia Nacional, a los  días  siguientes. al iniciar las labores nos encontrábamos  Ely  Peralta y mi persona, el mensajero Jorge Alvarez  y el ciudadano Fiscal Juan Rosario, el Dr, Juan Rosario se reunió con mi persona  conversamos de la situación que se estaba presentando  y él tomó la decisión de subir a la Fiscalía Superior a plantear dicha situación, le tomaron la denuncia al Dr., Juan Rosario y por distribución le toca conocer a la Fiscalía 10°  a cargo del Dr. José  Mora. Comienza la averiguación y la fiscalía solamente le tomó declaración por medio de citación al Dr, Juan Rosales, transcurrieron los días y se apersonó el Dr. José Mora al Despacho de la Fiscalía 1°  en compañía de un funcionario del CIPC del Estrado Lara a tomar las muestras  manuscritas  a  todo el personal de la Fiscalia 1°,  entre  ellos mi persona, facilitamos  las muestras  pero en ningún momento fui  llamada  o fui notificada par rendir declaración, pasaron los meses de Junio  y  Julio , el 08  de Agosto  salgo de reposo, consta las veces que me chequeó el medico, salgo de reposo  y en el mes de Octubre  me doy por  enterada que me libraron una orden de aprehensión, aún encontrándome de reposo hasta el 09 de Diciembre del 2005 me  doy por enterada por mi abogado Dr. Pedro Troconis , que dictan orden de aprehensión fue extendida al ciudadano de  apodo KIKO, el mismo  es conocido por el Ministerio Publico del Estado Lara, por prestar los servicios  de  su auto lavado a ciudadanos de la Fiscalía recordando para este momento  que  dicho servicios  eran para la Dra. Yaritza  Berrios  Samia, Marcial Andueza  entre otros que no recuerdo,  en  este  momento, este  ciudadano se ve constantemente buscando los vehículos  de personas que trabajan allí  pero nunca  ningún vehículo de mi propiedad  por  cuanto no poseo bienes tal como lo demuestro en mi declaración de no poseer bienes  y que si en alguna oportunidad  lograron verme en vehículos son netamente de mi familia, nunca solicite servicios de este ciudadano no  lo conozco. Tengo conocimiento igualmente de que los ciudadanos mencionados en la causa kiko y Figueroa rinden declaración ante la Fiscalía Superior, nunca recibí notificación, citación o cualquier requerimiento del Tribunal, quiero dejar constancia  que al momento que se sostuvo la reunión con el Dr. Juan Rosario nos dimos cuenta  que el sello plasmado en el oficio de entrega no pertenecía a la fiscalia 1°, muestra tomada también en le momento que se tomaron las pruebas grafo técnicas,  pruebas que a su vez no constan en el expediente, muestras a las ciudadanas  Ely Peralta, Jorge Álvarez, Magaly Vergara, Dr. José Castillo fiscal Auxiliar 1° para ese entonces,  Dr. Juan Rosario y yo, también quiero manifestar  que en ningún momento  he recibido cantidad de dinero a cambio de algún objeto  que pudiera ser  entregado por la fiscalía. En (11)  años de  servicio con la institución son muchos de los Fiscales que  han  pasado por el despacho  y  mis evaluaciones siempre  fueron sobresalientes, nunca tuve queja  por  parte de los  fiscales  hacia mi persona, quiero manifestar también  que nunca he querido fugarme  que  mientras  tenga que presentarme  por  ante  cualquier  Tribunal  por  esta o  por cualquier  causa  siempre  me  presentaré  y a  su vez  tengo entendido que  estos  ciudadanos fiscales  a  quienes KIKO  le  prestaba  servicio  abogaron por  él,   la Dra.  Sami  y la Dra.  Yaritza y por conocimiento de personas  que recientemente  sabían que yo me  encontraba en esta situación de detenida  me informaron que kiko  presenta  solicitudes  por  Porte  ilícito , Extorsión y Robo de Vehículo, lesiones,  en una solicitud que realizo la Dra. Angela Bozo  a  la Fiscalía Superior del Estado  Zulia reposa  un expediente N° 153-02  que el vehículo en cuestión había sido detenido en el Estado Zulia siendo conducido por una persona que no recuerdo el nombre  y puesto a la orden de la Fiscalía 5° del Zulia tanto el carro como el conductor presentando el conductor documentación falsa del  Vehículo,  no se quien es, si  es  el abogado si  lo conozco, no he  conversado con el,  como le digo nunca he conversado  con el, estuve  de vacaciones,  si creo que  si, yo estaba de vacaciones  desde  el 10 de enero  o febrero, no  la recibí,  estoy segura  no me suena  el nombre  quien  confirma y recibe  llamada para  entrega de vehículo es la secretaria, no la  secretaria  Ely Peralta. no lo conozco, no tengo  vehículo  camionetas no carros,  vino a quitar el teléfono y eso dijeron,  había  un rumor de que la Dra. Sami  subió  y  abogó  por  el ciudadano kiko, a finales del mes de Octubre  y le  hacen  comentario  a  un familiar mío”.
 
 
Por su parte la defensa privado Abog. Pedro Troconis procedió con su exposición señalando lo siguiente: Esta defensa, oída la declaración de mi defendida, invoco el artículo 2 y 26 del Código  de la  Constitución  de la Republica de Venezuela,  a  la presunción de inocencia de la afirmación de la libertad. Todo lo que  se  ha  hecho es nulo de Nulidad absoluta, invoco la  Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la República N° 2055, quiero  que se revise  y pido la  Nulidad  de todas  la orden de aprehensión, de  las actuaciones  de  este  expediente, de este acto y se le otorgue la libertad a mi defendida. Se  le  tomó  entrevista  a  espalda  de  la fiscalía  al Sr.  Nicolás  Vera,  después de esa declaración  es cuando se libra orden de captura  y  ella no tenía  conocimiento, nunca  fue imputada. En una segunda declaración es cuando el Sr, Nicolás Vera,  es  cuando menciona  a  la Sra. Mariela. No se encuentra  verdaderos elementos de convicción además la  prueba manuscrita son negativa  de fecha 13 de febrero de 2005, no hay elementos de convicción solo el testimonio de Nicolás  Vera  y en consecuencia  pido  la  Nulidad  de todas las  actuaciones, la  Nulidad  de esta  audiencia  argumentado en  el  artículo  282  del Código Procesal Penal  y en consecuencia  velar por  el derecho  la defensa, los efectos  de adquirir  la cualidad de imputado,  tal cual como lo ha  reiterado  la  misma sala  del Tribunal Supremo de Justicia, y  pueden revisar  folios 89  y folio  24  aquí no señala  a  nadie y mucho  menos se nombra  a la señora Mariela, todas las personas responden, que el único responsable  es el ciudadano KIKO,  es  por  ello que presume la defensa que  la orden de aprehensión se siguió por el ultimo extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia  se han violado los derechos de  la ciudadana  Mariela, no  se le permitió  revisar  ni imponerse  de  las actas  y en base  a  lo  expresado  por  el Tribunal Supremo de Justicia,  por  todo  los vicios constitucionales pido la  Nulidad de todo lo actuado,  esta  audiencia  y en todas las anteriores y si existiese alguna  medida  ella  podría  soportar  perfectamente  por la  ciudadana Mariela Jiménez. La defensa consigna declaración  Jurada  de Ciudadana Mariela Jiménez. 
 
 
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 
 
PUNTO PREVIO: respecto  a la nulidad  invocada por la defensa de la orden de aprehensión emitida en contra de la ciudadana Mariela Jiménez,  de  los actos subsiguientes y del acto de esta audiencia,  por  considerar que dicha  orden de aprehensión, a su juicio  es invalida,  además de ello por no estar juramentado y por no ser imputada la  mencionada  ciudadana.
 
 
 En este  sentido observa  esta Juzgadora, que consta en las actuaciones la orden  de  aprehensión  emanada  de este  mismo Tribunal  en ocasión de guardia, dicha  orden de  aprehensión deviene del petitorio debidamente fundado en escrito de la fiscalía 10° del Ministerio Público, suscrito  por el abog. José Elegno Mora,  donde explana la situación de los hechos que relacionan presuntamente la ciudadana Mariela Jiménez con la entrega  de un vehículo, a objeto de obtener beneficios del mismo, razón por la cual  se  expidió la orden de  aprehensión,  que no se había  materializado hasta el día viernes  10  de febrero del 2006. En otro orden se evidencia de autos  abundantes escritos del Abogado Pedro Troconis como por ejemplo el que corre al folio 123 y 125  donde indica que  actúa como defensa de la Ciudadana Mariela Jiménez y se juramenta.
 
 
 En  relación a la no imputación a la ciudadana Mariela Jiménez, al respecto, se ha establecido doctrinariamente que un ciudadano es imputado una vez que se inicia en su contra las investigaciones en el Ministerio Público  y  visto todo  lo actuado no debe constituir óbice para argumentar una  situación meramente  de forma invocando una Nulidad Absoluta que invalide todo lo actuado. De acuerdo a la  expresado, considera  esta  Juzgadora que de la revisión de las actuaciones, no se constata que se haya violentado ninguna normativa que afecte las garantías de la imputada, más bien se evidencia una situación de rebeldía o contumacia  de parte de la  misma, en comparecer a este  proceso. Por todo  lo anteriormente  expuesto  este Tribunal declara sin lugar  la  Nulidad  propuesta  por  la defensa. 
 
 
 Seguidamente se pasa  a  pronunciar  sobre el petitorio de las partes. 
 
 
             PRIMERO: Se evidencia la comisión hechos punibles como lo son: los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y  FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte ambos del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la fecha en que ocurrieron los hechos. 
 
 
 SEGUNDO: se desprende de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los elementos que acompaña a la solicitud del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la ciudadana presentada hoy en este Tribunal y que son los siguientes:
 
         
 
              Acta de procedimiento, donde se señala: que en fecha 17-03-2005, se recibe por distribución actuaciones recibidas de la Fiscalía Primera del Estado Lara, relacionadas con la retención de un vehículo marca Corsa, sin placas, serial de carrocería 8Z15C516XV843881, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde el conductor del mencionado vehículo ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.431.245, se hace entrega a los funcionarios la copia de un oficio con la nomenclatura de la Fiscalía Primera del Estado Lara, presuntamente suscrito por el abogado Juan Rosario Mendoza, Fiscal Primero, pero es el caso que verificado el mismo con el libro de correspondencia y libro de entrega de objetos, el mencionado vehículo no aparece como entregado, además que el oficio LAR-1-1310, corresponde a un oficio de fecha 04-02-05, dirigido al Director de Bienes Nacionales.
 
 
            Con la  entrevista realizada al ciudadano Julio Cesar Urdaneta, en la que se desprende que en febrero de 2005, este conversó con el ciudadano Francisco Figueroa, quien le ofreció un vehículo corsa año 2001, color azul, por la cantidad de seis millones (6.000.000) de bolívares, entregado por la Fiscalía, diciéndole que no la podía vender y asegurar porque el precio era muy bajo, como no tenia dinero decidió vender su vehículo Ford Sierra, obtenido el dinero por la venta del mismo, este llama a Francisco Figueroa, para realizar la compra del vehículo Corsa, le da un número de cuenta a nombre de Erika Arguello, a la cual le depositó seis millones (6.000.000) de bolívares, esta lo puso en contacto con un ciudadano apodado Kiko, este le dice que tiene que ir a Maracaibo al estacionamiento Santa Guillermina, porque allí se encontraba el Corsa, cuando llegaron al sitio “KIKO”, le dice que le hace falta la firma en unos papeles que el no leyó, él le entrega esos papeles al administrador  del estacionamiento y “KIKO” le dice que no hay problema, que llame a la Fiscalía en Barquisimeto para confirmar la entrega del vehículo. 
 
 
           Con acta de investigación policial N° 32 suscrita por el funcionario Escalona Navas Antonio, donde señala que siendo aproximadamente las 11:08 horas del 16-03-05 observaron un  vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, ordenándole al conductor se detuviera, resultando identificado como JULIO CESAR HIDALGO URDANETA, a quien se le solicitó la documentación, presentando documento notariado, copia de oficio 135DZ expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, copia del memorando de fecha 08-12-2002, igualmente, se les informó que el referido vehículo, guardaba relación con el expediente G060-875 por el delito de Robo de Vehículo por la delegación de Barquisimeto estado Lara.
 
 
           Con oficio 310 de fecha 13-02-05, dirigido al JEFE DE ESTACIONAMIETO SANTA GUILLERMINA, donde el fiscal primero del Ministerio Publico abog, Juan Rosario Mendoza, acordó la entrega del vehículo descrito.
 
 
           Con copias de documento notariado donde la ciudadana ALHAJALI HAJALI YUMANA da en venta el mencionado vehículo al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO.
 
 
            Con declaración de la ciudadana ALHAJALI HAJALI YUMANA, quien señaló que en enero de 2002 le fue robado su vehículo, luego le fue cancelado por el Seguro y se enteraba ese día que había sido recuperado. Señalo además que la firma que aparecía en el documento notariado indicado anteriormente no era de ella y que no conocía al ciudadano JULIO CESAR HIDALGO URDANETA.
 
 
 En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, esta Juzgadora observa lo siguiente: es necesario indicar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal consagran el principio de afirmación a la libertad y ordenan mantener en libertad, a las personas que se les sigue un proceso penal, no obstante, dentro de la normativa adjetiva se señalan situaciones excepcionales prevista en el 251 y 252 ejusdem dejando claro los casos que es procedente la privación de libertad. 
 
 
En ese sentido se observa, que el delito imputado atenta contra la patria, lesionando la  buena  gestión de la administración Publica, aunado a  la magnitud del daño causado  y  la rebeldía  y contumacia  de la investigada en comparecer al proceso, razones por las cuales se presume la fuga  y al obstaculización a la búsqueda de la verdad  en el proceso.
 
 	
 
DISPOSITIVA
 
   
 
        En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados y procediendo de acuerdo con lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del precitado código, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada MARIELA  COROMOTO JIMENEZ  GARCIA  , titular de la Cédula de identidad N° V-9.542.380, nacida el 19-09-1965, soltera, de oficio secretaria,  hija de  Eustaquio  Jiménez y Alicia  García de Jiménez , domiciliada en Urbanización El Paraíso, Calle 5, N° 18  Cabudare estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO  Y  FORJAMIENTO DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 287 en concordancia con el artículo 320 primer aparte, ambos del Código Penal Vigente. LIBRESE la boleta de privación. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. ES TODO. CUMPLASE.
 
 
  LA JUEZ  TERCERO DE CONTROL
 
 
 
ABG. YAMELY GONZALEZ GALVAN                   
 
 
                                                                                          SECRETARIO (A)
 
 
 
 
 
 
 
 
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