REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: P-2006-001218
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada la audiencia de presentación de imputados de fecha 07-02-2006, en la presente causa, seguida al ciudadano WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, según escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de Detención de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berríos, quien narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, solicitando que este Tribunal decrete al imputado señalado una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento abreviado, señalando además que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia

El Imputado: WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no quería declarar.

La defensora pública Abog Zarely Zambrano, quien expuso solicito el procedimiento abreviado y medida cautelar del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUIDAS LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES LA JUEZ PROCEDE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece de pena privativa de libertad, como lo es el delito Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, desprendiéndose de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia y de los siguientes elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público:

Con el Acta Policial de fecha 05-02-2006 suscrita por el funcionario Wilfredo Carrasco Carrasco adscrito a Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde señaló: que el Ciudadano Wilmer Florencio Bravo Perozo, le fue encontrado en su poder escondida a la altura de la cintura un (1) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, chopo, color negro calibre 380 mm, empuñadora de madera, sin cartuchos.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.

CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Ministerio Público solicitó una medida menos gravosa, con adhesión de la defensa, operando por tanto, en su favor el Principio de Inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede determinarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en los hechos incriminados.

En consecuencia, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta al imputado WILMER FLORENCIO BRAVO PEROZO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.096, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-12-1977, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en: Ruiz Pineda II, calle 12 casa s/n atrás de la Escuela, Barquisimeto, Estado Lara; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3° del señalado artículo 256 ejusdem; consistente en: la presentación cada 15 días ante el Tribunal en la taquilla de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 09-02-06. LÍBRESE: boleta de Libertad. Se acuerda la Aplicación del procedimiento abreviado. REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Se instruye al secretario de este Tribunal para que de celeridad al presente asunto. Esta Audiencia Especial de presentación, queda motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta igualmente, en los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 9, 13, 244, 247, 256 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

YAMELY GONZÁLEZ GALVAN

SECRETARIO (A)