REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001146

JUEZ: ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CAMPOS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: PUBLICO TAREK EL FAKIH (suplente de la Abg. Rocío Valbuena)
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 07-12-2005, contra el Imputado JOSÉ GREGORIO CAMPOS y a tal efecto observa:

En fecha 02-02-2006 siendo las 9:00 de la mañana los Funcionarios policiales Adscritos a la Comisaría Nro. 30 de las Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia escrita de la siguiente diligencia en la siguiente dirección Av. Principal Reyna Mora de Maximino Rojas, casa Nro. C-11 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, previa orden de allanamiento Nro. KP01-2006-000924 de fecha 27 de Enero ordenada por el Tribunal de Control 7, autorizada por el Abog. Carlos Luis Gonzáles y solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público se solicito la colaboración de dos ciudadanos previa identificación policial mostrándoles la orden de allanamiento y estos aceptan, quedado identificados como: JAIRO JOSÉ TORREALBA MONTILLA, C.I- 13.267.594, edad 29 años soltero, profesión obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ CARRIZALEZ C.I- 13.922.590, localizando dicha dirección y vivienda observando que las puertas estaban cerradas procedimos a tocar y salió un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO CAMPOS, portador de la cédula de identidad 22.333.550, fecha de nacimiento 02-02-87, edad 18 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la misma dirección del allanamiento, quien manifestó que se encontraba en la misma en calidad de dueño, dándonos el acceso libre a dicha vivienda, pasándose con los ya mencionados testigos, ya adentro en un cuarto en la parte de debajo de la cama en presencia de los testigos se encontró una bolsa de Color Amarillo que dentro de ella había un papel periódico que dentro del papel se encontraban 51 envoltorios de color aluminio habiendo reste en su interior de la presunta droga denominada Marihuana una pelota de papel aluminio dentro de ella 7 pelotitas de color negro amarradas con hilo azúl que al abrirla una de ellas era de color beigs que se presume que sea la droga denominada Bazuco, una pelota de papel aluminio, 2 frascos de color blanco con tapa azúl y una etiqueta que se lee MAXEPA en uno de ellos se encontraba 4 papeletas de color aluminio que dentro de ella se encontraba cápsulas de color amarillo que en su interior se encuentra un polvo beigs de la presunta droga “Bazuco”, procedimos a preguntarle al ciudadano sobre lo encontrado en presencia de los testigos sobre el origen y tenencia de la presunta droga, no dando respuesta alguna procediendo inmediatamente a informarle al ciudadano que estaba detenido”. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía de guardia.

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 03.02.2006, donde el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó se declararon lugar la calificación de flagrancia y la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que no tiene la prueba de orientación pero tomando en cuenta las máximas de experiencias y el procedimiento, el acta policial de los funcionarios actuantes y el tipo de delito como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es imprescriptible es por lo que se solícita la medida de privación de libertad y lo que a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de por no estar prescrito en su acción penal y merece pena privativa de libertad.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hizo uso de su derecho y expuso “ Yo estaba en mi casa durmiendo e iban a hacer un allanamiento al frente y se metieron a mi casa primero yo estaba durmiendo con mi hermano y tocaron la puerta yo salí y me estaban apuntando y me llevaron como testigo para otro rancho y revisaron la casa y hallaron una droga y el policía me pidió tres millones y yo le dije que no tenia y entonces me dijo que esa droga era mía y me esposaron y me llevaron, yo no vivo allí, allí vive una señora y un muchacho José Antonio Escalona, en la otra casa no había nadie, antes de ir a esa casa fueron a mi rancho y me llevaron a mí y buscaron unos testigos en la calle y cuando tumbaron la puerta no estaban presentes los testigos, yo nunca había estado involucrado en ningún hecho de droga, los funcionarios policiales llegaron a mi casa, yo les abro la puerta y me llevan a la casa de en frente y no me enseñaron ninguna orden de allanamiento y me dijeron que yo tenía que servir de testigo y luego me sentaron en una silla y me estaban pegando, en mi casa estaba mi hermana y dos niñitos cuando ellos llegaron a mi casa” y luego expuso la defensa, “oída la declaración de mí defendido y visto que se violento el procedimiento de visita domiciliaria, estamos frente a una violación de los derechos humanos, es por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa sugiriendo la establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario”.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS así como la participación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS la cual podría ser esa persona a la que se le atribuye dichos delitos, por lo que estima esta juzgadora necesario Decretar de la Privación Judicial de Libertad contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en loa artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa. Asimismo se acuerda continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS, ampliamente identificado, por ser considerado presunto autor de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Librese la debida notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Francis Johanna Mendoza C.
La Secretaria