REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 2
Barquisimeto, 06 de Febrero del 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2006-001177
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2006, según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de Febrero de 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario para entrevistarse con la víctima y se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, Declare Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y que se le imponga a los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que le atribuyó al ciudadano ALAN WESSEL SALAS, cédula de identidad N° V-13.435.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 29-11-1976, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Electricista Automotriz, residenciado en Urbanización Mascias Mújica, Sector 1, Vereda 8, Casa N° 1, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem. En virtud “ Hoy de 02 de Febrero del 2006 a eso de las 22:40 horas de la noche nos encontrábamos en operativo cuando escuchamos vía radiofónica que en el sector de la Ruezga Norte Sector 2 se encontraba un vehículo TOYOTA COROLA, MODELO LX1, COLOR PLATA, AÑO 2004, PLACA FBC-95W, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC149501270. Que había sido robado horas antes, procedimos a trasladarnos al sitio donde se presento una persecución del mismos, dándole captura a la altura del Barrio San Lorenzo calle 4 donde el ciudadano procedió a bajarse del vehículo procedimos a identificarnos como funcionarios policiales donde se le dio captura en el sitio, luego procedimos a trasladarnos con los detenidos y el vehículo hasta la sede de la Comisaría Nro. 29 y ya en la comisaría el ciudadano detenido quedo como identificado como: ALAN WESSEL SALAS, cédula de identidad N° V-13.435.541, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 29-11-1976, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Electricista Automotriz, residenciado en Urbanización Macías Mújica, Sector 1, Vereda 8, Casa N° 1. Se le notificó a la Fiscal de Quinta Norma Concensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera Afirmativamente y el mismo expone: “ Me encontraba en casa de mi novia en las Colinas de San Lorenzo baja, cuando se me presentaron dos sujetos, venían de parte de Leonardo, un ex compañero de mi residencia, la cual ya no vive ahí, ellos me dijeron que el carro presentaba una falla eléctrica, la cual procedí a decirle que no lo podía reparar a esa hora de la noche, me dijeron que no fuera tan pajuo, que ellos vienen de parte de Leonardo, y que le recibiera el carro y que mañana en la mañana terminaba de repararlo, la cual procedí a aceptar ya que vienen de un ex compañero de residencia, después de 15 minutos me llegó una patrulla, con dos Fiat Uno, se bajaron unos señores de civiles me dijeron que ese carro lo acababan de robar, yo no puse resistencia, ni me volé porque no sabía de donde provenía el carro simplemente le dije que el carro me lo dejaron porque presentaba un falla supuestamente, luego el Cabo 2do me dijo que lo acompañara y sin resistencia alguna me fui con él, cuando llegué al modulo, estaba el dueño del carro, la víctima, y me dijo y a los policías que yo no estaba metido en eso, los policías me dijeron te salvaste, pero que hacías tu con el carro, luego la víctima procedió a revisar el carro, la cual estaba intacto, con su mercancía sin daño alguno, el dueño, procedió a abrir la maletera, sacó una mercancía la repartió a los policías y luego le dije al policía que qué le dijo el dueño, y el policía insistió en que yo no estaba metido en eso, porque el dueño le dijo que el que lo robó fueron dos sujetos, uno de camisa amarilla y otro de camisa roja, la cual ellos mismos fueron los que le dejaron ese carro, el carro me lo dejaron a las 10 y a las 10.15 llegó la patrulla, y los policías me dijeron que sabían quienes eran los dos tipos y que los levara a la casa de ellos, la cual procedí a llevarlos más no sabía la casa y hasta entonces todo ahorita,” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Penal: quien expuso: que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario y al Reconocimiento, y en caso de que se acuerde el Reconocimiento, el mismo se mantenga en la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, hasta tanto sea realizado.
Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los TRES (3) años en su limite máximo, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem cuya acción no se encuentra prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 251 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delito señalados en la solicitud fiscal. Así mismo se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ya que hay elementos porque investigar de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 15-02-2006 a las 3.00 pm. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro. 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de el ciudadano ALAN WESSEL SALAS, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 Y 4 ejusdem; por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, así mismo se acuerda la celebración de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 15-02-2006 a las 3.00 pm. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, Cúmplase.
La Juez de Control Nro. 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
La Secretaria
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