REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 25 de Enero del 2006.
195º y 146º.


ASUNTO: KPO1-P-2006-000740

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad, 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 24 de Enero del presente año, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Enero 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a el ciudadano JOEL JOSÉ CHOURIO, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro. 13.651.401, residenciado en el Callejón 21 entre 9 y 10 casa S/N del Barrio la Pastora, de esta Ciudad, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En virtud de que el día 22 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Carrera 9 entre calle 22 del barrio La Pastora cuando visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa ya que al notar la presencia de la unidad policial intento salir corriendo por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se le efectuó una inspección personal amparado en el 205 del COPP incautándole a la altura de la cintura y entre el pantalón un arma de fuego de fabricación casera de color metal calibre 38 tipo pistola con un proyectil sin percutir de color dorado, inmediatamente leyendo sus derechos procedimos a trasladar al detenido y lo incautado.
Por lo que el Representante de la Fiscalía quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar y solicitó se decreta la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento abreviado de acuerdo al 372 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La defensa pública manifestó su inconformidad con el procedimiento abreviado solicitado por el fiscal, solicitando el procedimiento ordinario por cuanto que su defendido había narrado los hechos en forma distinta a la que se encuentra en el acta policial por lo que solicito que se decretara sin lugar la flagrancia y en cuanto a la privación de libertad aún cuando su defendido tenía otras entradas policiales ya que no se llenan los extremos para dictar medida privativa y no hay suficientes elementos de convicción y hay testigos que el no tenía y el se encuentra cumpliendo con la medida de detención domiciliaria por otra causa por lo que solicito se le impusiese de una medida menos gravosa
Observa este Tribunal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de tres (3) a cinco (5) años, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o participe en el hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, así como también se desprende del acta policial la forma en la cual fue aprehendido el imputado circunstancia que encuadra perfectamente en lo establecido en el artc. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara con lugar la aprensión flagrante. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito, a que el ciudadano JOEL JOSÉ CHOURIO presenta otras causa como lo es KP01-P-05-13298 por ante el Tribunal de Control Nro. 7 y presentando captura por ante este y presentando reiteradas entradas policiales. Es por ello que no se puede aplicar una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOEL JOSÉ CHOURIO plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. Cúmplase.

La Juez de Control Nro 2

ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA
LA SECRETARIA