REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-13570
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ no porta C.I dice ser el Nº: 16089653, Venezolano, concubino, nacido el 12-02-1982, en Barquisimeto, de 24 años, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ana Cristina Pérez (D) y Juan Castillo Pérez (D) residenciado en La Playa Santa Isabel calle 6 entre 9 y 10 Nº 75, Teléfono 4433686, a quien se le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y artículo 320 del Código Penal respectivamente.
En virtud de en fecha 05-12-2005 la Fiscalia del Vigésima Primera del Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comisaría Nro. 15, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fue aprendido el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ “siendo las 1:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Santa Isabel, cuando en la calle 6 con carrera 9 observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto dándose a la fuga en veloz carrera introduciéndose en una vivienda. Los funcionarios policiales amparados en el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la residencia, en la capturaron al referido ciudadano y le realizaron la respectiva revisión corporal, que arrojó como resultado que se le incautara en sus partes intimas, adherido a sus genitales, una bolsa plástica transparente de color amarillo, la cual al ser abierta contenía un pedazo de papel aluminio, 2 pipas, 1 caja de fósforos con 19 palillos, 1 vela, 2 tijeras, un pedazo de bolsa plástica y 33 trozos de pitillos con un polvo blanco, 2 pitillos con un polvo beige, 1 envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo marrón, 30 trozos de pitillos vacíos. Una vez practicada la prueba de orientación a los 212 pitillos incautados se constató que se trata de la droga conocida como COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON UN MILIGRAMOS (4, 1 g).
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero de 2006, El Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ por el delito de y Uso De Documento Falso ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y artículo 320 del Código Penal respectivamente solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral , y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte el Defensora Pública, rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la representación fiscal, RECHAZA la pretensión del ministerio público de enjuiciar a su defendido por los delitos que ha indicado ya que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA que dada la cantidad de presunta droga incautada a su defendido se realice el cambio de calificación jurídica por la cantidad de gramos incautados, el peso neto que es de 4.1 gramos, como lo establece el artículo 34 de la Ley de Drogas, insiste en que sea declarado nulo el procedimiento de allanamiento efectuado donde se produjo la aprehensión de su defendido ya que viola el artículo 47 Constitucional y no esta en la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es nulo conforme a los Art. 190 y 191 eiusdem, que independientemente que el tribunal no cambie la calificación estima pertinente con base en el estado de libertad sea juzgado su defendido bajo otra medida de coerción personal que no sea la privativa cualquiera de las contenidas en el 256, que presento escrito de pruebas ante la fiscalía, que por el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece en este acto para ser practicado en el debate oral y público como TESTIMONIALES: MENDOZA PUERTAS RAFAEL RAMÓN C.I- 7.361.669, reside en la calle 7 con carrera 10 Nº 10 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto, TORRES PÉREZ LILIANA PASTORA C.I- 12.698.356 reside en la calle 6 entre 9 y 10 Nº 9-46 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, SÁNCHEZ SUÁREZ ELIEZER JOSÉ C.I- 17.505.237 reside en calle 7 entre 9 y 10 Nº 9-20 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto, BRETEZ VARGAS SIMÓN DE LOS REYES C.I- 9.556.654, reside en calle 6 entre 9 y 10 Nº no tiene, Barrio La Playa Santa Isabel, señala la utilidad y pertinencia de estas testimoniales ya que estos ciudadanos fueron testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de su defendido el 05-12-05. Ofrece firmas de vecinos del sector.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admiten Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ ampliamente identificado, por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y artículo 320 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Vigésimo Primero Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: Las Testimoniales: 1- Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Nro. 15, Wilmer Perdomo y German Mendoza quienes expondrán en el juicio oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los aprehensión del acusados; 2- Declaración del Experta Toxicóloga Wilma Mendoza, Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez quien práctica la experticia de Barrido, Toxicológica y Química. 3- Declaración del Experto Pedro José Reyes quien practicó la experticia a una pieza de apariencia Comprobante de Identidad. Las Ofrecidas por la defensa de carácter Testimonial: MENDOZA PUERTAS RAFAEL RAMÓN C.I- 7.361.669, reside en la calle 7 con carrera 10 Nº 10 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto, TORRES PÉREZ LILIANA PASTORA C.I- 12.698.356 reside en la calle 6 entre 9 y 10 Nº 9-46 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, SÁNCHEZ SUÁREZ ELIEZER JOSÉ C.I- 17.505.237 reside en calle 7 entre 9 y 10 Nº 9-20 Barrio La Playa Santa Isabel Barquisimeto, BRETEZ VARGAS SIMÓN DE LOS REYES C.I- 9.556.654, reside en calle 6 entre 9 y 10 Nº no tiene, Barrio La Playa Santa Isabel, señala la utilidad y pertinencia de estas testimoniales ya que estos ciudadanos fueron testigos presenciales del procedimiento de aprehensión de su defendido el 05-12-05. Ofrece firmas de vecinos del sector.
TERCERO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, en audiencia de presentación de fecha 07de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y artículo 320 del Código Penal respectivamente, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la solicitud de la defensa que se plegó a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a su representado.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO PÉREZ antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso De Documento Falso ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y artículo 320 del Código Penal respectivamente. Respecto a la medida de coerción personal, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse es de de 4 a 6 años, que el estado de los otros asuntos que se le siguen en este Circuito aún no están decididos, se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal esto es el ARRESTO DOMICILIARIO, a partir de esta fecha. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión Registrase. Publicase. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
LA SECRETARIA
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