REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Febrero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-008363
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, Dr. JOSÉ ALBERTO CARRILLO, contra el ciudadano: JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ no porta C.I dice ser el Nº: nunca ha cedulado, Venezolano, soltero, nacido el 08-01-1980, en Barquisimeto, de 27 años, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Valles de Uribana Sector Los Robles Nº s/n, quien se le imputa el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. En virtud de En virtud de que el día 22 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 del Estado Lara, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el adolescente JOHE LUIS MORILLO, se encontraba caminando por los alrededores de la Avenida Lara con la Avenida los Leones, vendiendo afiches, cuando de repente le salen al paso dos personas en estadio de embriaguez y uno de los ciudadanos de nombre JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, lo agarro por un brazo lo despojo de su koala color negro cuyo interior contenía la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs) mientras que JOSÉ GREGORIO LUQUE sometía por detrás a la víctima para que el primero de los nombrados pudiera despojarlo del dinero de su propiedad, en eso un compañero de trabajo del ciudadano Johe Morillo sale corriendo a buscar ayuda en servicio en el trailer de la Avenida Lara con Los Leones quienes realizaron el procedimiento de aprensión en flagrancia.
En el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero 2006, el Representante del Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral.
Por su parte la Defensora Pública desiste de la petición de Acuerdo Reparatorio ya que no se ha localizado a la victima para prestar el consentimiento, que el delito imputado recae solo sobre el bien jurídico de la propiedad, que se tome en consideración que para el momento de los hechos victima e imputado se conocían ya que ambos ejercen una economía informal en el sitio del suceso y por eso el hecho no esta claro como ocurrió, se adhiere a las pruebas de la vindicta pública por el principio de la comunidad de la prueba SE OPONE a la admisión del a acusación ya que no están claras las circunstancias de modo tiempo y lugar y no se configura el tipo imputado por el fiscal, SOLICITA conforme al art 264 COPP que por la magnitud del daño que fueron cuatro mil bolívares y se acuerde medida menos gravosa ya que tiene ocho meses detenido y hace suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales: EXPERTOS: 1- Testimonial del Experto ROIMAN ÁLVAREZ, fue quien practico la experticia a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictual y encontrados en poder del imputado; TESTIMONIALES: 2- Testimonial de los funcionarios PÉREZ MENDOZA LUIS ALBERTO Y SANTANA PÉREZ GUILLERMO; 3- Testimoniales de los funcionarios PÉREZ PERNALETE JOSÉ Y MURO EGLYS 4- Testimonial de los ciudadano José Gregorio Mohali Castillo, Johe Luis Morillo (víctima), y Ender Rafael Martínez Barrios Manzano Argenis Antonio; DOCUMENTALES: 5- Acta de investigación penal de fecha 13-07-2005 que suscribe las diligencias realizadas a los fines de verificar el sitio de los hechos. 6- Inspección Técnica Nro. 2494 en el sitio del suceso. 7- Partida de Nacimiento Nro. 243 del adolescente YOHE LUIS 8- Experticia 9700-056-Tec-506 de fecha 02-07-2005.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, tomando en cuenta el tipo penal por los que esta siendo acusado, el daño a quien fue causado (adolescente) y la sanción probable, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, así se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la solicitud de la defensa que se plegó a la comunidad de las pruebas siempre que favorezcan a su representado.
El Tribunal mantuvo las Medida de Privación de Libertad en que se encuentra el Acusado, en virtud de la pena que establece este Delito, donde excede en su limite máximo a los diez años, de lo que se deduce, que se mantiene el peligro de fuga, por parte del acusado, por lo que se negó la revisión de la medida, solicitada por la defensa.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano JÚNIOR ELIEZER RODRÍGUEZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal CONCURRENCIA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión Registrase. Publicase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
LA SECRETARIA
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