REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Febrero del 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-001634

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 18-02-2006 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abogado JAVIER ROJAS, en la cual solicito, Procedimiento Abreviado, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presunto imputado JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.556.407, 26 años de edad, nacido en fecha 5-7-79, en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, sin profesión u oficio definido, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL PASTOR GUDIÑO, titular de la cedula de identidad N° 3.862.201 y DELIA SLAVICA ZEMBER LOPEZ, cédula de identidad nro. 10.840.166, asistido el imputado por la Defensora Pública Abogada: CARMEN ALICIA VARGAS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 1 de la FAP del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero del 2006, los cuales fueron informados del hecho, indicándoles que el sujeto corrió hacia la avenida 20 con calle 36, donde está ubicado el Bar Giramundo, identificando al sujeto en cuestión, los funcionarios lo detienen encontrando en uno de sus bolsillos el celular perteneciente a la victima.-
En la audiencia oral efectuada el día 18-02-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que el imputado , manifestando su voluntad de declarar: “Yo estaba en una tasca sentado y en ese momento sacan a varios los señores agentes, nos pegan a la patrulla hacia fuera y nos estaban revisando y preguntan quien tiene antecedentes y yo digo yo tenía entrada” Nosotros veníamos por la calle de San Francisco y nos intercepto la policía, nosotros cruzamos y nos paro la patrulla y nos aprehendieron”.- Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone que no están llenos los extremos del Art. 248 para calificar con lugar la flagrancia y considera que es necesario profundizar en la investigación a los fines de determinar si el tuvo participación o no en el hecho, esta de acuerdo con que siga la causa por el Procedimiento Ordinario.-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial cursante en el folio 2 de fecha 17-02-06, donde se remite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautado un Teléfono Celular de color negro, marca Huawei, teclas plateadas, modelo C 218, serial N° C27PAE2592100355.
2. Hoja de entrevista cursante en el folio 16, de fecha 17-02-06 contentiva de la declaración formulada por la ciudadana DELIA SLAVICA ZEMBER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.840.166 y tomada en este caso por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 1 de las FAP, haciendo una breve narración de los hechos ocurridos.
3. Hoja de entrevista cursante en el folio 17, de fecha 17-02-06 contentiva de la declaración formulada por la victima RAFAEL GUDIÑO y tomada en este caso por los funcionarios adscritos a la comisaría N° 1 de las FAP, haciendo una breve narración de los hechos ocurridos en su contra.
4. Prontuario de Detenido, emitido por las FAP, donde demuestra la conducta predelictual del imputado.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la entidad y gravedad del delito por el bien jurídico tutelado, siendo un delito grave ya que atenta contra la sociedad, en el sentido del bien jurídico tutelado como lo es el derecho de la propiedad, así como también el derecho a la integridad física de la persona, en virtud de los medios utilizados para la comisión del delito, por cuanto el imputado con la finalidad de lograr su cometido ejerció inclusive la fuerza contra una de las víctimas, y a la pena que podría ser impuesta, se presume peligro de fuga y de obstaculización, siendo lo procedente y ajustado a derecho privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente decretar la Privación de Libertad del imputado: JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.566.407, nacido en fecha 5-7-79, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL PASTOR GUDIÑO y de DELIA SLAVICA ZEMBER LOPEZ., y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación flagrancia de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS SIRA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.566.407, nacido en fecha 5-7-79, en Barquisimeto, Estado Lara de ocupación indefinida, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el Artículo 455, encabezamiento del Código Penal Venezolano.- Librese boletas de Notificación.- Regístrese.- Cúmplase.-


La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

La Secretaria.