REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004782
ASUNTO: KP01-P-2003-001567


FUNDAMENTACION DE MEDIDA


Corresponde a este tribunal de control N° 1, en funciones de Control, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal la Fundamentación del cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Tribunal a la ciudadana Dilcia Josefina Pacheco, Titular de cedula de identidad N° 7.327.050 en fecha 23-11-02. Detención Domiciliaria en su propio domicilio de conformidad con el artículo 256 Ordinal Primero del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 36 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en audiencia oral celebrada en fecha 03-02-06 .
En fecha 3 de Febrero se celebro Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de oír a la imputada Dilcia Josefina Pacheco. Pre-identificada con la finalidad de informar ala tribunal las razones de su incorporación a la Audiencia Preliminar pautada para el día 16-12-03 estando presente la representación Fiscal y la Defensa, la imputada manifestó que regularmente era visitada por un menor en una moto, pero después el no volvió mas...?. En su oportunidad la Defensa motivo la no revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la cual fuera sustituida por contenida en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo una vez comedida la palabra al Ministerio Publico manifestó que la imputada no presenta antecedentes por conducta pre-delictual que le delito por el cual se le sigue la presente causa no merece pena privativa de libertad que haga necesario la aplicación de la Medida Preventiva, solicitando el mantenimiento de la Medida de Arresto Domiciliario o en su lugar le será otorgado una Medida Cautelar Menos Gravosa. Decisión Este tribunal una vez analizadas las exposiciones de las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes en atención al principio de proporcionalidad en materia de Medidas Cautelares, no puede ordenar una Medida de coerción personal al ser esta desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable remisión que no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito. Siendo que la Detención Domiciliaria trae consigo una limitación extrema a la libertad, de acción agrupándose a la Medida Privativa de Libertad y a su vez garantizando el decreto a la dignidad humana, de carácter Supra Constitucional, así como el derecho al Trabajo que tiene la imputada establecido el la Carta Magna, este Tribunal de Conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que los supuestos que motivaron el Arresto Domiciliario pueden ser ratificados por una Medida Menos Gravosa la sustituye por la Medida Cautelar las Sustitutivas de Libertad de la contenida en le Ordinal tercero cuarto y noveno del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentacion cada 8 días ante la Taquilla de Presentacion, Prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-





El Juez


Abg. Amelia Jiménez García

El Secretario