REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000052

Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana Morella Antonia Pérez, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JAVIER EDUARDO GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, OSCAR VALENTINE RUÍZ Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO, quienes se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se ORDENO ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y se solicitó información al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició el presente recurso mediante escrito presentado por la ciudadana Morella Antonia Pérez cédula de identidad N° 7.319.696, domiciliada en la Calle 8 con avenida 5 y 6, casa N° 85-48, La Mata, Cabudare, en el que solicitó se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, de los supra mencionados ciudadanos, JAVIER EDUARDO GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO, manifestando que ellos, se encuentran detenidos en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 17-02-2006, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad de los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Habiéndose recibido en fecha 18-02-06 oficio N° P.E.L./SRCD/N° 0144-06, del Jefe del Departamento de Control y Registro de Detenidos de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Inspector Jorge Domingo Mendoza Vides, informando que los ciudadanos: JAVIER EDUARDO GÓMEZ C.I. 17.035.477, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ C.I. 16.531.305 Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO C.I.13.407.649, se encuentran detenidos en ese Recinto Policial por infringir los artículos 16 y 20 del Código de Policía, y fueron pasados a la Gobernación. En cuanto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA C.I. 10.775.216, se encuentra detenido en este Comando a la orden de la Fiscalía de Transición según oficio s/n de la Comisaría 30 de Cabudare por estar solicitado según oficio N° 916 de fecha 09/03/1999, por el Juzgado 5° en lo Penal. Exp. 3212 el cual no especifica delito.-
El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO GÓMEZ C.I. 17.035.477, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ C.I. 16.531.305 Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO C.I.13.407.649, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, las contenidas en los artículos 16 y 20, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobre manera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO GÓMEZ C.I. 17.035.477, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ C.I. 16.531.305 Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO C.I.13.407.649, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En lo que respecta al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA C.I.10.775.216, este Tribunal observa que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 17/02/06 en el Asunto N° KP01-P-2006-001618 y en la fecha de hoy 18/02/06 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias.-

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos JAVIER EDUARDO GÓMEZ C.I. 17.035.477, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ C.I. 16.531.305 Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO C.I.13.407.649, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar, el Recurso de Habeas Corpus, a favor de los ciudadanos: JAVIER EDUARDO GÓMEZ C.I. 17.035.477, OSCAR VALENTINE RUÍZ PÉREZ C.I. 16.531.305 Y WULFREDO ALEXANDER MARIÑO C.I.13.407.649, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA C.I.10.775.216, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García

El Secretario