REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005002

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por el Abogado PAUL RUSSO GONZALEZ, I.P.S.A. nro. 90.345, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 10.778.236 de revisión y sustitución de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir observa:
La Presente causa se inicia en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional nro. 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Estado Lara, en fecha 25 de abril del 2005, según acta policial que corre inserto a los folios 2 y 3 de este expediente: “…El día 25 del mes y del año en curso, siendo las 23:45 horas de la noche, nos encontrábamos de comisión patrullando…, por la avenida 2, sector 2 de la Urbanización la Carucieña, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad. De tránsito por el mencionado sector…nos embistió un ciudadano de color blanco de aproximadamente 1,70 mt de estatura y su vestimenta un Jean de color azul con franela beige quien nos paró para informarnos sobre un suceso, que se había visto en la necesidad de utilizar su arma de fuego en defensa personal en contra de un ciudadano, en vista de que ese sujeto estaba acompañado por otro se encontraba armado, ya que estos amenazaron y golpearon a su esposa y a su hijo e intentaron atracarlos, por lo que le efectúo una serie de disparos para defenderse, trayendo como consecuencia que uno de los presuntos agresores quedara ultimado…”
En fecha 27-04-05 se llevó a efecto la audiencia de presentación donde el tribunal decretó: 1.- Procedimiento ordinario en el presente asunto, solicitado por el Representante del Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ALEXIS RAMÓN DORANTE CAMACARO, de las establecidas en el artículo 256 ordinal.1° Ejusdem, es decir, Arresto Domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urb. Los Ríos, Tamaca, calle Curarigua con Morere, casa N° 3.-
Corre al folio 38 en oficio N° 9700-152 3187 de fecha 28 de abril de 2005. reconocimiento médico legal practicado por la Dra. Maria A de Briceño C.I 9.116.745 Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, practicado al ciudadano: Dorante Camacaro, Alexis Ramón C.I. 10.778.236. Se aprecia: Contusión con equímosís en región malar izquierda. Lesión única producida con ALGO CONTUDENTE, ocurrido el 26-04-05, según referente del lesionado.
CONCLUSIONES:
Estado General: Satisfactorio
Tiempo de Curación: Nueve días, salvo complicaciones
Privación de Ocupaciones: Nueve días, salvo complicaciones
Asistencias Médica: Sí
Trastornos De Función: No
Cicatrices Visibles: No
Caracteres: Leve
Debe Volver: el 06-05-05

Corre a los folios 48 y 49 oficio remitido por la Supervisión de Protecciones Policiales en la cual consta el Cumplimiento de la Medida Cautelar el día 28-04-05 hasta el día 10-05-05 por parte del imputado.
Consta a los folios 70, 71, 72 la planilla de cumplimiento de Medida Cautelar por parte del imputado remitida a este despacho por la Comisaría N° 41 de la Fuerza Armada Policiales.
Consta a los folios 76, 77 la planilla de cumplimiento de Medida Cautelar por parte del imputado remitida a este despacho por la Comisaría N° 41 de la Fuerza Armada Policiales.
Consta a los folios 103, 104 la planilla de cumplimiento de Medida Cautelar por parte del imputado remitida a este despacho por la Comisaría N° 41 de la Fuerza Armada Policiales.
Este Tribunal a tal efecto observa: Que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas, el cumplimiento que el imputado ha dado a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal, así mismo, lo manifestado por la defensa y por el mismo imputado en sus declaraciones donde expresa la necesidad de ejecutar actividad económica para proveerse en sus necesidades y las de su grupo familiar concatenada esta petición con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al derecho al trabajo .-
A la fecha ha transcurrido casi 10 meses desde que le fuera impuesta Medida de Detención Domiciliaria, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.- Atendiendo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar la sustitución de la medida, siendo potestativo del Juez sustituirla por una menos gravosa si lo estima prudente.- Siendo que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la medida de detención domiciliaria, y al hecho de encontrarse envuelto bajo el manto de la presunción de inocencia cuya carga tiene el Estado de desvirtuar, atendiendo a su voluntad de acatar lo dispuesto por el Tribunal sin que pueda existir, riesgo de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la justicia, en razón de su arraigo en esta ciudad así como el de su familia, este Tribunal considera que lo procedente es otorgar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria, la cual es considerada por éste Tribunal como una Privativa de libertad, variando sólo el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García y ratificada por la Sala Constitucional con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Francisco Carrasquero de fecha 13.06.2005, imponiéndole en su lugar la contenida en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y prohibición de portar armas de fuego.
El artículo 2 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece. “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia donde se propugna como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación el derecho a la vida, a la libertad, a la Justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político y dentro de sus fines esta la seguridad jurídica, la construcción de una sociedad justa y la garantía de cumplimiento de los principios, Derechos y Deberes, reconocidos y consagrados en esta Constitución.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda imponer al ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, titular de la cédula de identidad nro. 10.778.236 de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 10 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y prohibición de portar armas de fuego, la cual comenzará a cumplir al día siguiente de su notificación.- Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de ordenar que cese la supervisión policial en el domicilio del imputado.- Notifíquese al Ministerio Público- . Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
El Secretario.