REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003090

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal en función de Control de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario en su propio domicilio a tenor del artículo 256, ordinal 1 Ejusdem, impuesta al imputado DOUGLAS JAVIER BRAVO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.850.203.-
Siendo que en fecha 06-02-06 se celebro audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal a objeto de decidir el mantenimiento o la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando el imputado desde el 19-12-2000, toda vez que en fecha 11-05-04 fue solicitada por el Ministerio Público orden de captura a Douglas Javier Bravo Pérez, titular de la cédula de identidad N° 12.850.203, en virtud de que desde el mes de Abril del 2004 dejo de presentarse por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- Cedida la palabra a la representación Fiscal, solicito en virtud del incumplimiento del imputado de la medida de presentación periódica de la que gozaba desde abril del 2004, transcurriendo 6 años sin realizarse la audiencia Preliminar por causa atribuyente a los imputados, por la calificación jurídica que acusa el Ministerio publico: Robo Agravado, ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, cuya pena hace presumir que exista peligro de fuga y una obstaculización a la búsqueda de la verdad en la presente causa, solicita se revoque la medida que tenia el imputado ya mencionado y se decrete en su lugar Medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, para asegurar las resultas del juicio.- Oída la declaración del imputado y de la defensa donde manifiesta que pago a su abogada y esta le digo que no se presentara más que todo estaba arreglado, así mismo que fue detenido en su propio domicilio, no en otro lugar, que labora en una bodega que tiene instalada en su propio lugar de habitación, así como tiene a su cargo 7 personas que mantener, que el confiaba en su abogada que lo asesoraba, una vez enterado que tenia orden de captura se presentó voluntariamente ante el Tribunal para solicitar una audiencia para presentarse, razón por la cual la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, ordinal 3°.-
Para decidir este Tribunal observa:
Si bien es cierto la calificación Jurídica que hace el Ministerio Público de Robo Agravado, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en los artículo 460, 278 y 219 todos del Código Penal, establece una pena que pudiera considerarse una justificación o causa para el peligro de fuga, no es menos cierto que revisados los hechos desde un contexto concreto no podemos considerar tal situación, siendo menester analizar las circunstancia de la detención, el domicilio del imputado que sigue siendo el mismo el arraigo que tiene en la ciudad, ya sea por la carga familiar que ostenta, así como por la actividad económica que desarrolla en su propio hogar circunstancias estas que deben ser valoradas en el caso que nos ocupa.-
Así mismo el hecho de no haberse celebrado la Audiencia Preliminar no puede ser causa considerada atendible al imputado, máxime al oír la manifestación de que confió en su abogado, defensor que escogió y quien le asesoro de no presentarse más; ahora bien corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, escrito del la abogada María Macia quien en representación del imputado expones que consigna constancia médica, expedida del Hospital Antonio María Pineda , de fecha 11-05-04, justificando la ausencia de su defendido en la audiencia preliminar fijada, lo que indica que ciertamente había una vinculación defendido- defensor. Así mismo cursa a los folios Ciento Noventa (190) y Ciento Noventa y uno (191) de este expediente que en fecha 29-11-04 el imputado designo como su defensor al Abogado Paúl Russo González, en escrito presentado directamente por ante la oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo juramentado dicho profesional del derecho en fecha 10-12-04, por este Tribunal y extrañamente no lo admitió el tribunal acerca de la orden de captura de su defendido cursa al folio doscientos doce (212) que el imputado Douglas Javier Bravo Pérez, en fecha 19-01-06 por ante la oficina receptora de documentos de este Circuito Judicial Penal designo como su abogado defensor al profesional del derecho Alirio Echeverría, IPSA N° 92426, quien en fecha 23-01-2006 presento escrito solicitando se le fijara audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a su defendido.-
Estas actuaciones, hacen que esta Juzgadora se aparte del criterio fiscal por cuanto observándolas en su conjunto, pudiéramos establecer que efectivamente el imputado confió en sus abogados, quienes no cumplieron a cabalidad el juramento prestado ante el tribunal, por una parte y la otra que su conducta de presentarse ante el tribunal a objeto de designar defensor, es un indicativo de su voluntad y preocupación de estar a derecho en la causa donde es imputado.-
Así mismo el arraigo y el desarrollo de su actividad laboral en su hogar hacen presumir que no hay peligro de fuga, así como tampoco obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
Por las razones anteriormente explamadas y en ejercicio del mandato constitucional fundamentado en los artículos 87,88 y 89 de nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho al trabajo, artículo 46 ordinal 2° que contiene el trato digno de la persona privada de su libertad , considerando a su vez el derecho de los hijos del imputado a tener un nivel de vida adecuada, siendo obligación de padre coadyunar a garantizar la alimentación de estos de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en este supuesto especial donde se puede equiparar el arresto domiciliario a una medida de preventiva de Libertad, por cuanto limita la libertad de acción del imputado, y satisfechos como pueden ser por la imposición de una medida menos gravosas los supuestos para decretar una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 264 Ejusdem este Tribunal se aparta del criterio fiscal y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar impone una medida a tenor con el artículo 256, ordinal 1° ejusdem, es decir arresto domiciliario en el propio domicilio del imputado. Regístrese y Cúmplase
La Jueza de Control N° 1


Abg. Amelia Jiménez García

El Secretario