REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001290

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
De las Partes:
Recurrente: Abg. EGLIS CAMPOS DE GONZALEZ, Defensora Pública Penal defensora de BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA.
Fiscal: Abg. ROSA PUMILIA Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Tribunal de la Causa: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), actualmente tipificado y penado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior, por la Defensora Pública Penal del Estado Lara Abg. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora de la penada BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA, quien es de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.585.792, residenciada en San Antonio del Táchira, carrera 13 con calle 08 Barrio Simón Bolívar, casa s/n. Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abog EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ en su carácter de Defensora Pública Penal, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.789 Extraordinario del 26 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Defensora Pública Penal, se observa lo siguiente:

La ciudadana BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 18 de Agosto del 2004, producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal vigente para aquel momento; y luego, por haberlo solicitado voluntariamente la referida ciudadana, de conformidad con el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle la pena mínima establecida en dicho artículo, la cual se determinó en aquella oportunidad en DIEZ(10) años de prisión, más, las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa al reo, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue condenada la ciudadana BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la mencionada ciudadana, este Tribunal Colegiado procede, en consecuencia, a disminuir la pena al referido extremo, de la misma forma, como le fue impuesta por el Tribunal Sexto, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aquella oportunidad procesal (El 18 de Agosto de 2004).

En consecuencia, visto que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el cual fue condenada la referida ciudadana, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (penúltimo aparte). Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública del Estado Lara, Abog. EGLIS CAMPOS DE GONZÁLEZ, y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a la ciudadana BLANCA AURORA SÁNCHEZ DE PEÑALOZA, quién deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,



Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Marjorie Alejandra Pargas






ASUNTO: KP01-R-2006-000022
JJGD/ms