Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA N° 668
ASUNTO ANTIGUO: 1224
ASUNTO : AF47-U-1999-000110

En fecha 02 de marzo de 1999, el ciudadano Rafael E. Paraco, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente INDUSTRIAL SERVICE TECTH DE VENEZUELA, C.A, R.I.F. J-07550200-00, asistido en este acto por la abogada Vicsoridia Roca Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.483, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas con las siglas y números RNO-DF-/98/504765 y RNO-DF/98/505784, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT, por la suma de Bs. 12.239.246,00, por concepto de Impuesto, multa e intereses moratorios.

En fecha 12 de abril de 1999, se recibió el recurso contencioso tributario del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario.

En fecha 15 de abril de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso y formándose expediente bajo el N° 1224. En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente INDUSTRIAL SERVICE TECTH DE VENEZUELA, C.A, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994).



En la misma fecha se libró comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicará la notificación de la contribuyente INDUSTRIAL SERVICE TECTH DE VENEZUELA, C.A, de la entrada ante éste órgano jurisdiccional del referido recurso.

En fecha 17 de mayo de 1999, fueron consignadas las boletas de notificación del Contralor, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

En fecha 17 de agosto de 1999, se recibió la comisión por parte del Juzgado de Municipio antes señalado, sin haberse podido practicar la notificación de la contribuyente de autos.

En virtud de esta situación, este Tribunal en fecha 16 de abril de 2001, dictó auto mediante el cual ordenó conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel a través del diario de mayor circulación para el momento.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal constata que la presente controversia se circunscribe a precisar si procede o no la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de marzo de 1999. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).


Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso evidencia, a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299), y en el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 15 de abril de 1999, ordenó notificar al Procurador, Contralor General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INDUSTRIAL SERVICE TECTH DE VENEZUELA, C.A., librándose a tal efecto comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron consignadas en fecha 17 de mayo de 1999, tal como se evidencia a los folios 37 al 43 del expediente judicial.

Con respecto a la comisión librada para practicar la notificación de la contribuyente, la misma fue devuelta y recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de agosto de 1999, resultando infructuosa la notificación de la señalada contribuyente.

En efecto, el Alguacil del Tribunal comisionado en diligencia de fecha 19 de julio de 1999 (folio 49), expuso lo siguiente:

“…Consigno en cuatro (4) folios útiles el Recibo de notificación, librada a la empresa: INDUSTRIAL SERVICE TECH DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano: RAFAEL PARACO, por cuanto no fue posible practicar la notificación, ya que me trasladé a la empresa antes mencionada, ubicada en la calle 19 de abril de la ciudad San José de Guanipa, los días 01/06/99, 22/06/99,01/07/99 y 15/07/99, siendo la hora 1:20pm, 12:50pm, 1:10pm y 1:30pm,respectivamente y la empresa se encontraba cerrada. Terminó…”

En virtud de ser imposible la notificación de la recurrente en su domicilio fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario (1994), este Tribunal ordenó con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 16 de abril de 2001, tal como se evidencia a los folios 66 al 67 del expediente judicial, la publicación de un Cartel en el diario de mayor circulación, por un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entendería que la referida contribuyente estaba a derecho.

Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en fecha 02 de marzo de 1999, en fecha 15 de abril de 1999, le dio entrada. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 190. Cuando el Recurso hubiese sido interpuesto directamente ante el Tribunal competente, el recurrente estará a derecho desde la interposición. En los otros casos el recurrente estará a derecho después de transcurridos veinte (20) días continuos contados a partir de la interposición del recurso, cuando éste hubiere llegado al Tribunal competente dentro de dicho lapso. Si el expediente del Recurso llegase al Tribunal después de vencido este lapso, deberá notificarse al recurrente para ponerle a derecho”.


Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. En el caso de la recurrente ésta se dio por notificada el 24 de abril de 2001, reverso del folio 67 faltando, dos (02) días para el vencimiento del término de diez (10) días de despacho concedidos a la recurrente, para considerar que la misma se encontraba a derecho. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día 08 de febrero de 2006, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de hoy, ocho (08) de febrero del dos mil seis (2.006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente Sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez.
LMCB/JLGR/Ll.
Asunto Antiguo: 1224
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000110.