REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000142 SENTENCIA N° 1349

En fecha 6 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2002, por el ciudadano JUAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.231.215, asistido por el ciudadano Yeudis Farias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.183, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-2001-502173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00 y contra la Planilla de Liquidación N° 07-10-01-2-25-000324 de fecha 10 de septiembre de 2000, emitida con base a dicha Resolución, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de agosto de 2002, formó expediente bajo el N° 1974, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o inadmitir el recurso ejercido. A los fines de la notificación del recurrente se comisionó al ciudadano Juez Primero de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Vista la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000142.
En horas de despacho el día 1 de febrero de 2006, el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 255 del Libro de Autenticación correspondiente, solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, y bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario sancionado en 1994, obtenía, en forma automática, la suspensión de efectos del acto recurrido.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).
Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas 18 de febrero de 2.004 (publicada el 19 de febrero de 2.004), 4 de diciembre de 2.002 y 7 de febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28 de enero de 2.002, 23 de enero de 2.001 y 27 de octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; se observa que es con la entrada del recurso en el Tribunal correspondiente que se origina la instancia.
II
Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que el ciudadano Juan Díaz, titular de la cédula de identidad N° 2.231.215, asistido por ciudadano Yeudis Farias, se limitó a interponer en fecha 20 de junio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-2001-502173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, la cual impone multa, por Bs. 396.000,00 y contra la Planilla de Liquidación N° 07-10-01-2-25-000324 de fecha 10 de septiembre de 2000, emitida con base a dicha Resolución, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor. No consta en autos que haya realizado ningún acto dirigido a impulsar el proceso en este Tribunal, no obstante haberse ordenado la formación del expediente bajo el N° 1974 en fecha 12 de agosto de 2002, habérsele dado entrada al recurso, y haberse ordenado practicar las notificaciones de Ley, cursando a los autos las efectuadas a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), y comisión devuelta por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según Boletas consignadas en fechas: 13 de noviembre de 2002 (la primera), 4 de diciembre de 2002 (la segunda y la tercera), 20 de diciembre de 2002 (la cuarta) y 19 de enero de 2005 (la última), (folios 25, 26, 27, 29, 37 al 43 respectivamente)..
De lo anterior se evidencia que entre la fecha citada en último lugar y el 1 de febrero de 2006, fecha en que el representante de la República solicitó se declarara la perención de la instancia, la recurrente no ha mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 20 de junio de 2002, y al cual este Tribunal dio entrada en fecha 12 de agosto de 2002, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
III
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario por el ciudadano JUAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.231.215, asistido por el ciudadano Yeudis Farias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.183, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-2001-502173, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00 y contra la Planilla de Liquidación N° 07-10-01-2-25-000324 de fecha 10 de septiembre de 2000, emitida con base a dicha Resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA.

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las
LA SECRETARIA.

Abg. KATIUSKA URBÁEZ.

Exp. Nº AF44-U-2002-00142
Exp. N° Antiguo: 1974
RNR/ecpm