Causa CJPM-TM7C-002-06


Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 20 de Enero de 2006, y resaltada la declaración del representante de la Fuerza Armada Nacional en su condición de víctima, así como del Escrito Fiscal de Solicitud de Sobreseimiento; este Juzgador estima que para decidir sobre dicha solicitud no es necesario la convocatoria de las partes para debatir los fundamentos de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO (EJ) JUAN CARLOS MARIÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.263.124, de 21 años de edad, con residencia Barrio Los Terrenos, sector El Milagro II, casa sin número (al lado de la bomba de agua), Sarare Estado Lara, hijo de Eddy Luz Suárez y de Juan Bautista Mariño Cortez, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar”.


DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18 de Abril de 2005, la Fiscalía Militar Quinta de Barquisimeto recibió Orden de Inicio de Investigación Penal Militar según No. 2344 emanada del Comando de Guarnición de Barquisimeto.

En fecha 09 de Enero de 2005 el ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, debía regresar de permiso extraordinario, obligación ésta que incumplió sin alegar causa que lo justificara, motivo por el cual es asentado como “retardado” en el Parte Postal Diario del 10 de Enero del mismo año (folio 6 del Cuaderno Fiscal). Luego, al permanecer por más de setenta y dos (72) ausente de la Unidad Militar de adscripción es declarado como “Presunto Desertor” en el correspondiente “Parte Postal Diario” de fecha 13 de Enero de 2005 (folio 7 del Cuaderno Fiscal).

RAZONES DE HECHO
Y DE DERECHO

En fecha 16 de Enero de 2006, el Fiscal Militar Quinto presentó Escrito de Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez.

En fecha 20 de Enero de 2006 se realizó Audiencia Oral. En la misma el imputado manifestó:

“Yo Salí del Batallón el 6 de Enero y a mi mamá la hospitalizaron el 6 de Enero en el hospital y la dieron de alta el 7, mi papá no vive con nosotros y tenía que trabajar para mis hermanos, durante ese tiempo tuve que trabajar, después que vi todo bien me regresé al Batallón…”

Por su parte, el representante de la Fuerza Armada Nacional en cu condición de víctima, sostenida en este acto por el Segundo Comandante Accidental del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, manifestó:

“…Esta representación no esta de acuerdo en que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, sino que se le permita que continué con su servicio militar…”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que se configura una causa de “inculpabilidad” eximente de responsabilidad penal, encuadrada dentro de la no exigibilidad de otra conducta, conforme lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:...(Omisis)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, está amparado por una causa de “inculpabilidad”, eximente de responsabilidad penal, encuadrada dentro de la “no exigibilidad de otra conducta”. Así lo señala el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro “Lecciones de Derecho Penal”, pagina 224:

“...si a una persona no se le puede exigir una conducta distinta de la que ha realizado, esa persona es inculpable, está exenta de responsabilidad penal, porque no existe la posibilidad de reprocharle el acto típicamente antijurídico, y en tal sentido está amparado por una causa supralegal de inculpabilidad que es la NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA...”


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Jsticia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Soldado (EJ) Juan Carlos Mariño Suárez, titular de la cédula de identidad No. 19.263.124, plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B “Jesús Muñoz Tebar”, presuntamente incurso en la comisión del delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese de esta decisión. Háganse las participaciones correspondientes y remítase en su oportunidad legal a la Dirección General de Justicia Militar, a los fines del artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Febrero de Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



ALFREDO SOLORZANO ARIAS
MAYOR (EJ)
EL SECRETARIO,


ANGEL BRUNO GARCÍA
ST1 (EJ)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se participó al Comando de Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, al Fiscal Militar Quinto de Barquisimeto y al 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios y anexo Boleta de Notificación al sobreseído según Oficios Nos. _______ , _______ y _______. Asimismo, se libró Oficio No. _______ dirigido al Circuito Judicial Penal Militar.

EL SECRETARIO,



ANGEL BRUNO GARCÍA
ST1 (EJ)