REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 09 de Febrero de 2006
195º y 146º
Mediante escrito de esta misma fecha, el ciudadano Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Cabo Segundo (EJ) HÉCTOR MARTÍNEZ TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, actualmente plaza del 351 Batallón de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de Deserción; tipificado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, nacido el día 24 de octubre de 1984, domiciliado en el Barrio La Grama, sector La Sequía, casa Nº 269, teléfonos 0416-2102145 y 0414-2842532, hijo de ANGEL RAFAEL MARTINEZ y de CARMEN OMAIRA TABARES.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
Durante la audiencia efectuada el ciudadano Fiscal Militar señaló:
“…En fecha 070800 JUL de 2005, el Cabo Segundo (EJ) Héctor Martínez Tabares, salió de comisión con el P.M. Blanco Ortega José Irving, C.I.Nº 22.038.597 y el Doctor Nilio Pérez Guay (Medico Cubano), hacía el aeropuerto internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en el vehículo administrativo tipo ambulancia, placas EJ-324, asignada a la referida unidad, con la finalidad de realizar el traslado de un paciente, que debía viajar a la República de Cuba, al retornar, el mismo colisiono la ambulancia contra un vehículo de carga pesada (gandola) en el interior del túnel “Boquerón 2”, posteriormente a la colisión, el Cabo Segundo (EJ) Héctor Martínez Tabares, fue trasladado al Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, donde sin esperar que lo atendieran se ausento de las instalaciones, sin justificación aparente a las 11:00 horas aproximadamente. Una vez conocida la ausencia del Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, antes identificado, el ciudadano Subteniente (EJ) Roger Morán, titular de la cédula de identidad N° 14.233.583, realizó una llamada al celular que portaba el ut-supra mencionado, y al reconocer la voz del Oficial, este colgó la misma, se intento llamar nuevamente y permanecía con el teléfono apagado. Una vez practicadas las diligencias necesarias, la unidad decide pasarlo como Ausente sin Permiso, según Parte Postal S/N° de fecha 07 de Julio de 2005 y posteriormente es pasado a la condición de presunto Desertor, según Parte Postal S/N° de fecha 13 de Julio de 2005. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Título III, Capítulo V, de los delitos contra los deberes y el honor militares, Deserción, tipificado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano Cabo Segundo (EJ) Héctor Martínez Tabares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, actualmente plaza del 351 Batallón de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de DESERCION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar., Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Segundo de Caracas, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano: Cabo Segundo (EJ) Héctor Martínez Tabares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; de igual manera, esta Fiscalía Militar en caso de que este Tribunal Militar, considere que no están dados los extremos, de los que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, es todo ….”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Durante la audiencia oral el Ministerio Público Militar solicitó:
“Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Título III, Capítulo V, de los delitos contra los deberes y el honor militares, Deserción, tipificado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano Cabo Segundo (EJ) Héctor Martínez Tabare, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.911.387, actualmente plaza del 351 Batallón de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como es el delito de DESERCION. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Por su parte la Defensora Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando:
“ Ciudadano Juez, me opongo a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de la libertad y solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una medida menos gravosa que la privación de libertad, es todo.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El imputado Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“En fecha 07 JUL de 2005, salí de comisión, con el P.M. BLANCO ORTEGA JOSÉ IRVING, y el Doctor NILIO PÉREZ GUAY, (Medico Cubano), hacía el aeropuerto internacional de Maiquetía, Estado Vargas, en el vehículo tipo ambulancia, asignada a la 35 Brigada de Policía Militar, con la finalidad de realizar el traslado de un paciente, hacia el aeropuerto de Maiquetía, al regresar, choque contra un vehículo de carga pesada (gandola) en el interior del túnel “Boquerón 2”, luego del choque fui trasladado al Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, y me fui del hospital para mi casa, estuve trabajando con GILBERTO ANTONIO VELAZQUE, como colector en la ruta Caracas Barlovento, en la Línea La Encarnación hasta que el día 03 de octubre del año pasado fui capturado por el Teniente MORAN, desde esa fecha estoy en la unidad sin salir de permiso y he cumplido con mis deberes en el batallón. Ciudadano Juez yo me comprometo a cumplir con lo ordenado por el tribuna. Es todo”. (Sic)
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o en flagrancia, dicha norma al referirse al derecho fundamental de la libertad personal establece, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud de Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo o la aplicación de la pena, tal como está previsto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal. Si la coerción personal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, sólo dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo como por ejemplo la posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y órganos internacionales.
Por mandato de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, es decir, que durante la investigación y durante todo el proceso se respeten las normas relativas al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Adjetivo Penal, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre ellas el derecho a un juicio justo, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
En el presente caso, se observa que el Ministerio Público Militar a pesar de haber solicitado la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, esta de acuerdo con la solicitud de imposición de una medida cautelar efectuada por la Defensa del imputado.
El Constituyente venezolano consagró de manera expresa el estado de libertad durante el proceso, de acuerdo con los preceptos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además dicho precepto se reafirma cuando en el articulo 9 en concordada relación con los artículos 1 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la libertad personal y su restricción, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que estas medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas. De igual manera debe resaltarse el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que “Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, se toma como fundamento para el presente pronunciamiento los preceptos constitucionales y legales señalados anteriormente, de igual manera los señalados en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal según el cual es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos; por lo tanto de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, plenamente identificado en la presente acta, efectuada por el ciudadano Fiscal Militar Segundo de Caracas, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, y en su lugar acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado imputado deberá presentarse por ante este Tribunal Militar de Control los días quince (15) de cada mes y si este fuere feriado el día hábil siguiente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decretar la privación judicial preventiva de libertad al Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, efectuada por el Ministerio Público Militar; sin embargo, y por cuanto el representante del Ministerio Público Militar y la defensa solicitaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal al Cabo Segundo (EJ) HECTOR MARTINEZ TABARES, titular de la Cédula de identidad Nº 18.911.387, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN previsto y sancionado en los artículos 523, 527, Ordinal 1° y artículos 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la misma se DECLARA CON LUGAR en consecuencia deberá presentarse los días 15 de cada mes por ante la sede de este órgano jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto.
Regístrese, háganse las notificaciones correspondientes y expídase la copia certificada
EL JUEZ MILITAR
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO EL SECRETARIO
TENIENTE CORONEL (AV)
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)
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