REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARAC
Caracas, 27 de enero de 2006
195º y 146º

En fecha 25 de este mismo mes y año, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas procedió a efectuar la audiencia de presentación del imputado, JACINTO NOUEL MOROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.741.147, de 65 años de edad, nacido en Caracas, el 09 de Febrero de 1940, domiciliado en la calle Numancia, Quinta Mi Gaviota, Colinas de la California Sur, Caracas Distrito Capital, hijo de JACINTO NOUEL COUPUT y de LETICIA MOROS, por la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, aprehendido el día 22 de enero de 2006, dicha audiencia se encuentra prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se efectuó a solicitud del ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas.

La presente causa está identificada con el N° CJPM-TM2ºC 002-06 nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JACINTO NOUEL MOROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.741.147, de 65 años de edad, nacido en Caracas, el 09 de Febrero de 1940, domiciliado en la calle Numancía, Quinta Mi Gaviota, Colinas de la California Sur, Caracas Distrito Capital, hijo de JACINTO NOUEL COUPUT y de LETICIA MOROS.

DEFENSORES

Abogados ALONSO MEDINA ROA y ALFREDO MEDINA ROA.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

El Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal expuso como se produjo la aprehensión del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, señalando lo siguiente:

“El día 22ENE2006, se dirigieron C/A DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, C/N JAIRO AVENDAÑO QUINTERO Y EL C/C OSWALDO PIÑANGO DIAZ y otros funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia General de la Armada a la siguiente dirección Avenida Numancia, Quinta La gaviota, Urbanización La California Caracas, Teléfono 0212-2570355, a objeto de verificar la información obtenida a través de correos electrónicos enviados por la Dirección electrónico nachovzla@hotmail.com perteneciente al CAPITÁN DE CORBETA ® JOSÉ IGNACIO PLAZA LÓPEZ, a la dirección electrónica navegador83@yahoo.com, perteneciente al CAPITÁN DE FRAGATA JHON L. CORREA, Agregado Naval de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, que describía un ciudadano de nombre JACINTO, número telefónico de residencia 0212-2570355, quien entregaría un (01) disco compacto contentivo de información sobre la adquisición de aviones españoles por parte de la Armada Venezolana, al CF. JHON L. CORREA. Al llegar al lugar con la observancia de la ciudadana CARMEN CRISTINA OSORIO CEBALLOS, C.I. V-5.962.855 y del ciudadano MARCOS ENRIQUE YANES, C.I. V-978.911, quien es vecino de la residencia del frente, y quienes se encontraba en las adyacencias del lugar antes descrito y actuando como testigos; se tocó la puerta, saliendo de la residencia un (01) ciudadano con las siguientes características: estatura 1,70 mts. (aproximadamente), cara ovalada, caucásico, piel blanca, color del cabello blanco, quien saludó al CC. OSWALDO PIÑANGO DIAZ, diciéndole que sabía a que venía e inmediatamente procedió a hacerle entrega de un (01) sobre Manila, cerrado, que se describe a continuación: por una cara se observa un escrito, en letras negras, que dice “JHON L. CORREA, APO UNIT 4934, APO AA 34037”, con tres (03) estampillas ubicadas en la parte superior derecha, las cuales muestran la bandera de los Estados Unidos de Norteamérica y un escrito “37USA”, asimismo dicho sobre muestra en la parte superior izquierda, una (01) etiqueta color blanco, con el siguiente texto “The Plaza – Novel Family. 2900 Redwood Nat. Dr. # 6805 Orlando, Fl. 32837”, y seis (06) figuras con el siguiente texto secuencial, que se lee de izquierda a derecha: Nacho, Letty, Sophy, Nick Bonnie, Tonga”: por la parte posterior, se observa un (01) clip metálico para mantener el sobre cerrado. Una vez el ciudadano hace la entrega del sobre, inmediatamente se procedió a identificarse el funcionario de la Dirección de Inteligencia General de la Armada y a indicarle que de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sería aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, tipificada en el Artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo y de inmediato y en presencia de los testigos, se procedió a leerle sus derechos como imputado, señalados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….(Sic)


PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, durante la audiencia oral solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad del imputado JACIENTO NOUEL MOROS en base a los siguientes argumentos:

“Del Acta de Aprehensión por Flagrancia de fecha 22 de Enero de 2006, suscrita por los ciudadanos C.C. OSWALDO PIÑANGO DÍAZ, C/N JAIRO AVENDAÑO, C/A DIEGO ALFREDO MOLERO VELLAVIA, Titulares de la Cédulas de Identidad Nºs: V-6.963.601, 6.089.653, 7.474.279, correspondientemente, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia General de la Armada surgen elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible; por lo que considera este Despacho Fiscal que la conducta adoptada por el precitado ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, Titular de la Cédula de identidad número: V-1.741.147, llenan los extremos legales previstos en los Artículos 570 en su Ordinal 1º del Código de Justicia Militar. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V-1.741.147 merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 22ENE2006. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JACINTO NOUEL MOROS ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del imputado, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Representación Publica Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Igualmente la actuación dolosa, la cual vulnera y daña los valores de libertad, igualdad y justicia como patrimonio moral del pueblo venezolano, atentando directamente contra la institución Fuerza Armada Nacional. Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y garantizar los fines del proceso Penal Militar. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de espionaje tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El sujeto activo en el presente caso, es el presunto imputado Ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, titular de la Cédula de identidad número: V-1.741.147. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Superior de Caracas, solicito muy respetuosamente, de conformidad al Articulo 373 cuarto aparte, se siga el procedimiento ordinario para su juzgamiento y decrete la respectiva PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad número: V-1.741.147, por la presunta comisión del delito de espionaje tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y contra la seguridad de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar”.. (Sic)



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El abogado ALFREDO MEDINA ROA, defensor del imputado JACINTO NOUEL MOROS, expuso:

“Efectivamente el Ministerio Público acude a este Tribunal Militar y solicita la privación de libertad de JACINTO NOUEL MOROS basado en un acta policial de aprehensión por flagrancia, suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Naval, basado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ordinal 2º de este artículo que se refiere a los elementos de convicción la solicitud fiscal se basa en un sobre los cuales se encontraban cerrados, no se hace detalles del contenido del mismo; ahora bien dentro de ese sobre se consiguió información de la Fuerza Armada que consiste en una presentación de unos aviones casa 295 I y 295 II, el funcionario actuante deja constancia en el acta que esa información pertenece a la compañía Casa EADS, una empresa española, por lo tanto no podemos presumir que esa información es de la Fuerza Armada Nacional, en el caso de la precalificación del delito de Espionaje los documentos deben estar constituidos como secreto de estado o por lo menos reservado, por una providencia del Estado Venezolano, estamos hablando de una posible adquisición que no pertenece a la armada ya que ni siquiera la armada posee esos aviones, quedó claro en el acta policial que el ciudadano JACINTO NOUEL aceptó que cargaba un sobre cerrado pero no sabía que contenía ese sobre, mal puede tener conocimiento de lo que allí estaba escrito por cuanto estaba cerrado, es por ende que no sabía de la información que se estaba procesando. En lo que respecta a la precalificación se deben analizar los verbos, sustraer, suprimir, estropear, ya que ninguno de estos se puede subsumir en la conducta asumida por el señor JACINTO NOUEL MOROS; en cuanto al tercer elemento el señor JACINTO NOUEL tiene justificado su arraigo en el país por sus funciones laborales, en cuanto al comportamiento y la magnitud del daño causado el señor JACINTO ha manifestado su disposición de colaborar con la investigación, en lo que respecta a la conducta predelictual, se puede observar de su hoja de servicios las funciones que ha desempeñado, por tales razones solicito la libertad plena y en caso que no fuera así se le imponga una medida cautelar sustitutiva y aplicando el principio de igualdad en atención a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público a favor del Capitán de Fragata FRANCISCO MORENO quien es investigado por los mimos delitos, mas aún debido al estado de salud del ciudadano JACINTO NOUEL, quien es una persona de 66 años de edad y padece de una enfermedad coronaria que al estar encerrado podría agravar mas su situación hasta podría causarle la muerte, a tales efectos consigno el informe médico, Constancia de trabajo donde consta que da clases como docente en el Instituto Universitario de Tecnología Bomberil, adscrito al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, además es odontólogo, la conducta del señor JACINTO NOUEL, es intachable, es todo ” (Sic).

Por su parte el abogado ALONSO MEDINA ROA, señaló:

“Solicito se deje constancia en actas que en el momento que el abogado ALFREDO MEDINA ROA, hacía su exposición hizo acto de presencia el Fiscal General Militar, quien ingresó sin autorización del Tribunal Militar y se retiró del mismo irrespetando al tribunal militar; ahora bien quien es el ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, es un padre de familia, un abuelo, un ciudadano que por mas de dos décadas se ha dedicado a una de las funciones mas nobles como la de ser Bombero, adquiriendo los estudios universitarios de odontólogo prestando su servicio a la salud pública, padre de la señora LETI DE PLAZA , su hija está casada con un Capitán de Corbeta de la armada que es a quien se menciona, el acto de investigación penal no se genera contra JACINTO NOUEL, ese acto se dirige hacia un Capitán de Corbeta en situación de retiro, todo el pecado es el de haber recibido un paquete que le envió su yerno que vive en el exterior una conducta muy legitima y que tenía que ser entregado, todos sabemos que por mandato Constitucional no se puede violentar la correspondencia, si JACINTO NOUEL abría la correspondencia había que meterlo preso y si no la abría también , todo por hacer un favor, llaman y luego llega una persona haciéndose pasar por el receptor de la correspondencia, entonces lo detienen por entregar la correspondencia violentando las normas procesales y constitucionales, luego se procede a hacer un allanamiento con una orden emitida por este Tribunal, el sobre lo abre el contralmirante DIEGO MOLERO, ahora me pregunto yo ¿habría una orden judicial para abrir esa correspondencia?, por lo tanto al que hay que abrirle una Investigación es al Contralmirante DIEGO MOLERO, solicito al Tribunal inste al Ministerio Público Militar abra una investigación contra el Contralmirante DIEGO MOLERO, es el contralmirante quien divulga el contenido del CD que de paso tenía el nombre de un grupo musical, eso si es un delito, posteriormente lo detienen esta defensa en ningún momento ha sido notificada de una reserva de actas, la interceptación de los correos, es un acto ilícito, no se ha presentado a la defensa que ha habido una autorización judicial para la interceptación de los correos, por lo tanto solicito de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta levantada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Naval, eso son los hechos, ahora vamos a las actas, hay principios constitucionales uno de ellos es el principio de igualdad, el delito que se le imputa al Capitán de Fragata MORENO GONZÁLEZ, es distinto acaso al que se le imputa al señor JACINTO NOUEL, o es que acaso hay ciudadanos de primera o ciudadanos de segunda para que a él si se le solicite medidas cautelares, porque el supuestamente colaboró eso es un acto abusivo y ligero de ese poder punitivo, invocamos la norma constitucional, y en caso de que no se le otorgue la libertad plena solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco el derecho constitucional de la salud y la vida ya que hay informes médicos de su estado de salud, nosotros somos responsables de la vida del ciudadano y el estado tiene el deber de garantizarle el derecho a la vida entonces vamos a respetarle sus derechos constitucionales, ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica en relación al artículo 471 ordinal 5º, delito de espionaje se ha obviado la opinión del dueño de esa información la empresa CASA EADS, tendrá información el tribunal o el Ministerio Público Militar a cuantas personas le ha enviado esa empresa ese CD, me atrevo a asegurar que esa información está en revistas de aeronáutica civil, los invito al Ministerio Público y a este Tribunal se metan en la página WEB de la empresa esa in formación no es exclusiva de la Fuerza Armada es de una empresa, o es que es función del sistema de justicia militar proteger los intereses de la empresa CASA EADS, el otro delito contra la seguridad de la Fuerza Armada, que supone los que revelen ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, situación que no esta dada o es que en este momento se va a dictar la providencia , si era secreto el contralmirante MOLERO fue quien hizo la revelación del contenido del sobre, de tal manera que hay mucho que investigar pero no para determinar la responsabilidad del Señor NOUEL, por lo tanto ratifico la solicitud de nulidad del acta policial, solicito la libertad plena y en caso de que así no lo acuerde en tribunal, se acuerde una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y los invito a hacer valer esa autonomía del poder judicial, es todo.” (Sic)

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:

“No tengo nada que declarar, tengo una hoja de vida muy correcta, lo único que pasó es que recibí un sobre de mi yerno no sabía de su contenido llamó alguien que venía a buscarlo y yo lo que hice fue entregarlo, mi vida esta dedicada al trabajo y a mis hijas que tengo aquí, no tengo ni puedo tener nada en contra de la Fuerza Armada, he trabajado en la armada en el deslave, le he dado clases sobre el área que yo manejo, sólo he sido un servidor público, se lo juro por mis hijas y por mi madre que esta muerta que yo no tengo nada que ver con eso, no le puedo decir más nada, no tengo nada que esconder estoy dispuesto a cualquier investigación, es todo” (SIC)



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez que es aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Público para que este a su vez lo presente, ante un Juez de Control, todo ello con la finalidad de exponerle en primer lugar como se produjo la aprehensión y posteriormente solicitar según sea el caso, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Si bien es cierto cuando se trata de casos de presunta flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el sujeto puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se le imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal.

Ahora Bien, se desprende de autos y de la audiencia efectuada que en el caso que hoy se analiza, en fecha 22 de enero de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia General de la Armada entre ellos el C/A DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, C/N JAIRO AVENDAÑO QUINTERO y el C/C OSWALDO PIÑANGO DIAZ se trasladaron a la siguiente dirección Avenida Numancia, Quinta La gaviota, Urbanización La California Caracas, Teléfono 0212-2570355, a objeto de verificar la información obtenida a través de correos electrónicos enviados por la Dirección electrónico nachovzla@hotmail.com perteneciente al CAPITÁN DE CORBETA ® JOSÉ IGNACIO PLAZA LÓPEZ, a la dirección electrónica navegador83@yahoo.com, perteneciente al CAPITÁN DE FRAGATA JHON L. CORREA, Agregado Naval de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Venezuela, que describía un ciudadano de nombre JACINTO, número telefónico de residencia 0212-2570355, quien entregaría un (01) disco compacto contentivo de información sobre la adquisición de aviones españoles por parte de la Armada Venezolana, al CF. JHON L. CORREA. Al llegar al lugar con en presencia de los testigos CARMEN CRISTINA OSORIO CEBALLOS, C.I. V-5.962.855 y del ciudadano MARCOS ENRIQUE YANES, C.I. V-978.911, quien es vecino de la residencia del frente, y quienes se encontraba en las adyacencias del lugar antes descrito; se tocó la puerta, saliendo de la residencia un (01) ciudadano con las siguientes características: estatura 1,70 mts. (aproximadamente), cara ovalada, caucásico, piel blanca, color del cabello blanco, quien saludó al CC. OSWALDO PIÑANGO DIAZ, diciéndole que sabía a que venía e inmediatamente procedió a hacerle entrega de un (01) sobre Manila, cerrado, que se describe a continuación: por una cara se observa un escrito, en letras negras, que dice “JHON L. CORREA, APO UNIT 4934, APO AA 34037”, con tres (03) estampillas ubicadas en la parte superior derecha, las cuales muestran la bandera de los Estados Unidos de Norteamérica y un escrito “37USA”, asimismo dicho sobre muestra en la parte superior izquierda, una (01) etiqueta color blanco, con el siguiente texto “The Plaza – Novel Family. 2900 Redwood Nat. Dr. # 6805 Orlando, Fl. 32837”, y seis (06) figuras con el siguiente texto secuencial, que se lee de izquierda a derecha: Nacho, Letty, Sophy, Nick Bonnie, Tonga”: por la parte posterior, se observa un (01) clip metálico para mantener el sobre cerrado. Una vez el ciudadano hace la entrega del sobre, inmediatamente se procedió a identificarse el funcionario de la Dirección de Inteligencia General de la Armada y a indicarle que de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sería aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, tipificada en el Artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha actuación quedó reflejada en el acta policial de fecha 22 de enero de 2006 elaborada por los funcionarios CA. DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, CN. JAIRO AVENDAÑO QUINTERO y CC OSWALDO PIÑANGO DÍAZ, la cual corre inserta a los folios 47 al 49 del expediente. .

Posteriormente el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público Militar y luego presentado ante este Tribunal Militar de Control, a tales efectos y a los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa se procedió a instruir al imputado del derecho de nombrar abogado de confianza designando a los abogados ALONSO MEDINA ROA y ALFREDO MEDINA ROA, quienes prestaron el juramento conforme lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que el pronunciamiento que hace el Tribunal en este caso es únicamente a los fines de determinar si los hechos tal como han sido presentados por el Ministerio Público Militar constituyen un hecho punible, si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario de acuerdo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y además le pueda ser atribuido al imputado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se trata por consiguiente de determinar culpabilidad o responsabilidad de su presunto autor pues esta sería una actividad de darse ese supuesto, a realizarse en el Tribunal de Juicio una vez que la Fiscalía Militar presente su correspondiente acusación y se realice el correspondiente contradictorio, donde las partes tienen la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes.

Ahora bien, a los fines de resolver las solicitudes de las partes, una vez apreciados y analizados los hechos, éste Órgano Jurisdiccional en primer lugar en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial levantada por los funcionarios de inteligencia naval, planteamiento efectuado por el abogado ALONSO MEDINA ROA, a tales efectos señaló la defensa lo siguiente: …”no se ha presentado a la defensa que ha habido una autorización judicial para la interceptación de los correos, por lo tanto solicito de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad del acta levantada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Naval” (sic), al respecto este Tribunal Militar de Control estima que debe declararse sin lugar dicha solicitud por no darse los supuestos a que se contrae el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos es de señalar lo siguiente:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y particularmente en su numeral 3° consagra “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; disposición semejante se encuentra en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de estas normas se desprende que el Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase preparatoria está obligado constitucional y legalmente a practicar por sí o con el auxilio de los cuerpos de investigaciones penales científicas y criminalísticas todas aquellas diligencias de investigación necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública; por ello existen diversos medios y procedimientos previstos en la ley para la obtención de los elementos de convicción y probatorios; que servirán para investigar la verdad y fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado; en este caso en particular la investigación que adelanta el Ministerio Público Militar tuvo su inicio en fecha 07 de septiembre de 2005, desde entonces ha solicitado a este órgano jurisdiccional en diversas ocasiones y concretamente para aquellos actos de investigación donde pudieran afectarse derechos constitucionales la autorización correspondiente, tal es el caso de la solicitud de interceptación del correo electrónico nachovzla@hotmail.com perteneciente al CAPITÁN DE CORBETA en situación de retiro JOSÉ IGNACIO PLAZA LÓPEZ, la cual fue autorizada por este Tribunal Militar de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo, 6° literal (d) y 7° de la Ley Sobre Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, lo que dio origen a que el Ministerio Público Militar comisionara a funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Armada para corroborar la información obtenida a través de ese medio, y solicitara a este Tribunal Militar una orden para practicar allanamiento en la residencia del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, diligencia de investigación efectuada el día 22 de enero de 2006, lo cual es del conocimiento de la defensa tal como lo manifestó durante la audiencia de presentación del imputado; por tales razones no existen motivos fundados para decretar la nulidad del acta policial de fecha 22 de enero de 2006 elaborada por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia General de la Armada, CA. DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, CN. JAIRO AVENDAÑO QUINTERO y CC OSWALDO PIÑANGO DÍAZ, la cual corre inserta a los folios 47 al 49 del expediente, así se declara.

En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público Militar de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar de Control observa que si bien es cierto la aprehensión del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, se produjo en presunta flagrancia no menos cierto es que el Ministerio Público Militar adelanta desde el 7 de septiembre de 2005 una investigación penal militar por los hechos que dieron origen a la aprehensión del prenombrado ciudadano, es decir, a través del procedimiento ordinario, por tales razones es procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a fines de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor, se requiere de la práctica de ciertas diligencias de investigación para determinar los pormenores y causas de los hechos objeto de la investigación.

En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, observa este Tribunal Militar Segundo de Control que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la Republica y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el articulo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos, es decir, de la presunta participación del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, en la presunta comisión de un delito de naturaleza militar como lo es el de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se aprecia que los hechos ocurrieron en fecha 22 de enero de 2006, el primero de ellos con pena de presidio de veintidós (22) a veintiocho (28) años, y el segundo de ellos sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) años; es decir, los delitos imputados contemplan una pena que excede el término previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, también exige la norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es así en el presente caso esta presunción razonable de peligro de fuga están dados por cuanto conforme lo dispone la citada norma se presume el peligro de fuga por la pena a aplicar, por tales razones y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este órgano jurisdiccional que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la enumeración que hace el legislador en esta norma es solamente enunciativa y orientadora para que el Juez al momento de decidir aprecie de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso en particular.

La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba de tal extremo, como pretende hacer ver la defensa, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en las cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar durante la audiencia efectuada, y sustentados por el acta policial de fecha 22 de enero de 2006 suscrita por los funcionarios de la Dirección de Inteligencia General de la Armada, CA. DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, CN. JAIRO AVENDAÑO QUINTERO y CC OSWALDO PIÑANGO DÍAZ, la cual corre inserta a los folios 47 al 49 del expediente, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar vale decir el delito militar de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de los argumentos anteriores considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, en la presunta comisión de un delito de naturaleza militar como lo es el de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde. Así se decide.

En lo concerniente al planteamiento de la defensa de violación al principio de igualdad este órgano jurisdiccional considera que no ha habido tal violación por cuanto si bien es cierto como lo refiere la defensa el Ministerio Público Militar solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas al Capitán de Fragata FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, no menos cierto es que son dos situaciones absolutamente diferentes, por cuanto en primer lugar se observa de las actas procesales y así lo señala el Fiscal Militar Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en el caso del Capitán de Fragata FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, éste ha colaborado con la investigación desde el momento mismo de su imputación al hacer acto de presencia las veces que ha sido llamado, en lo que concierne al ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, su aprehensión se produjo en flagrancia lo cual le da una connotación diferenciadora, que si bien es cierto ambos son imputados en una misma causa las consideraciones sobre la disposición de cada uno de ellos de someterse a la persecución penal de que son objeto debe hacerse de manera individual y particular sobre cada uno de ellos.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de igualdad entre las partes del proceso, principio que es aplicable perfectamente entre los imputados cuando éstos se encuentren en las mismas condiciones. Este principio de igualdad se encuentra expresamente consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso los imputados Capitán de Fragata FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, y JACINTO NOUEL MOROS, como antes se dijo no están en las mismas condiciones en primer lugar por cuanto el primero de ellos de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público Militar en su solicitud de fecha 23 de enero de 2006 cursante a los folios 39 y 40 de la presente causa, señaló: “ …en razón a la manera voluntaria que ha manifestado el imputado de someterse a la persecución penal y a su comparecencia cada vez que ha sido requerido por este Despacho”(Sic), razón por la cual consideró solicitar la imposición de medidas cautelares sustitutivas y no la de privación de libertad, tal cual como ocurre en el presente caso del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, quien ha sido aprehendido en flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible; en segundo lugar, cuando un Tribunal considere que un hecho punible mereciere pena privativa de libertad, cuya acción no se encontrase evidentemente prescrita; que existan fundados indicios para estimar que un imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y exista, además, una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, podrá dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ese sujeto en particular y, en caso que se estén procesando a varios individuos, deberá hacer dicho análisis para cada sujeto en particular, sin que esta circunstancia signifique vulneración al principio constitucional de igualdad, mucho más cuando es el Ministerio Público como director de la investigación quien de acuerdo a las circunstancias del caso el que debe solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad contra un imputado, circunstancia que no le es dable de oficio al Juez, salvo que se trate del incumplimiento de una obligación impuesta caso en el cual el juez podrá revocar esa medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa, tal como lo prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que no es este el caso.

Por tanto, si el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva contra un imputado y contra otro la medida de privación de libertad, esto no quiere decir que al acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad aún tratándose de un mismo delito, debería otorgarle esa medida menos gravosa a los demás sujetos que se encuentran en el mismo proceso, y menos aún, como ocurre en el presente caso, cuando el proceso contra el ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, se inicia por haber sido aprehendido flagrancia en la comisión de un hecho punible que tiene pena privativa de libertad que excede los diez años de prisión circunstancia que se adecua a los parámetros del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, visto que en el presente caso la defensa del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS consideró que debía declararse la libertad plena o en su defecto imponerse una medida cautelar sustitutiva, por el sólo hecho de que el Fiscal Militar solicitó contra el imputado Capitán de Fragata FRANCISCO MORENO GONZÁLEZ, la imposición de medidas cautelares sustitutivas que es imputado por los mismos delitos, este órgano jurisdiccional precisa que no fue cercenado el principio de igualdad ante la ley, tal como lo sostuvieron los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ALONSO MEDINA ROA, y en razón de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y/o de imposición de medidas cautelares sustitutivas efectuada por la defensa; Así se declara.

En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado ALONSO MEDINA ROA de instar al Ministerio Público Militar para que abra una investigación contra el Contralmirante DIEGO MOLERO, considera este órgano jurisdiccional que corresponde al Ministerio Público Militar determinar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto ha sido señalado por la defensa que el imputado de autos padece de una enfermedad cardiológica, se ordena le sea practicada al ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, previo su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde una evaluación médica general, a tales efectos se acuerda el traslado del prenombrado ciudadano, para su evaluación en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de determinar su estado de salud cuyo resultado deberá ser enviado a este órgano jurisdiccional a los fines de revisar la medida y determinar si debe permanecer recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo o trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al mencionado centro de reclusión.
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RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALONSO MEDINA ROA

El abogado ALONSO MEDINA ROA, interpuso recurso de revocación contra la medida dictada por este órgano jurisdiccional mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, por considerar que las razones de este tribunal para decretar dicha medida, eran violatorias al principio constitucional de igualdad, sobre este particular este Tribunal Militar Segundo de Control considera que no están dados los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que dicho recurso sólo procede contra autos de mera sustanciación, a tales efectos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (sentencia Nº 3255 del 13-12-2002 y sentencia Nº 3423 del 4-12-2003)

En consecuencia y por cuanto la medida privativa de libertad de un imputado puede ser sujeta de apelación sería este el recurso aplicable en este caso y no el de revocación como pretende hacer valer la defensa por tales razones se declara SIN LUGAR.

En cuanto a la solicitud del abogado ALFREDO MEDINA ROA, de cambiar el sitio de reclusión de su defendido para el Hospital Militar que tiene un área de procesados militares, en virtud del estado de salud del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, ante este planteamiento el Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, en su condición de Fiscal Militar señaló que como garante de la constitucionalidad y respetando el derecho a la vida y salud del imputado esta parcialmente de acuerdo que se le fije como centro de reclusión el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. En consecuencia se ordena le sea practicada al ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, previo su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares de ramo verde una evaluación médica general, a tales efectos se acuerda el traslado del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, para su evaluación en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines de determinar el estado de salud del imputado cuyo resultado deberá ser enviado a este órgano jurisdiccional a los fines de revisar la medida y determinar si debe permanecer recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo o trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al mencionado centro de reclusión.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial levantada por funcionarios de la Dirección General de Inteligencia de la Armada, efectuada por el abogado ALONSO MEDINA ROA, en virtud de no estar dados los supuestos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR La Solicitud de Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º y CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, designándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y de imposición de medidas cautelares sustitutivas solicitada por la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por el abogado ALONSO MEDINA ROA, de instar al Ministerio Público Militar a abrir una averiguación penal contra el Contralmirante DIEGO MOLERO, corresponde al Ministerio Público Militar una vez efectuada la investigación correspondiente determinar lo conducente. QUINTO: Se ordena le sea practicada al ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, previo su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde una evaluación médica general, a tales efectos se acuerda el traslado del ciudadano JACINTO NOUEL MOROS, para su evaluación en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines de determinar el estado de salud del imputado cuyo resultado deberá ser enviado a este órgano jurisdiccional a los fines de revisar la medida y determinar si debe permanecer recluido en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo o trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente al mencionado centro de reclusión.

Regístrese, expídase la copia certificada de ley.

EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)

EL SECRETARIO.

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se hicieron las participaciones correspondientes.

EL SECRETARIO

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN).