REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 22 de Febrero de 2006
194º y 145º

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano Teniente (GN) JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, solicita le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.290.905, sobre quien cursa investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Falsificación y Falsedad, previstos y sancionados en los artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, la presente causa se encuentra identificada con el Nº 2-04-021, nomenclatura de este Tribunal Militar, efectuada la audiencia oral correspondiente este órgano jurisdiccional considera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JESÚS ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.290.905, nacido el día 31 de Julio de 1957, en Barinas Estado Barinas. Residenciado en las Residencias Anauco Suite, piso 16 apartamento 16-12 Parque Central, Caracas Distrito Capital, hijo de EGIDIO PALMA y GRACIELA MUÑOZ.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

La solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, es fundamentada en los siguientes hechos:

“…En fecha 20 de Febrero del 2006, se solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control, quien se encontraba de Guardia para la fecha, Orden de Allanamiento, Autorización de Inspección de documentos o cualquier otro efecto y Autorización de Incautación de Correspondencia, Documentos y Otros Efectos, previa interposición del escrito presentado por el Fiscal Segundo de Caracas, siendo remitida a este Despacho Fiscal por el Órgano Jurisdiccional identificado ut-supra, sendas ordenes de Allanamiento, Autorización de Incautación de Correspondencia, Documentos y Otros Efectos, todas ellas identificadas con el Nº 01-06 de fecha 20 de febrero de 2006, en el inmueble identificado como y ubicado en el piso 16, apartamento 16-12 de la residencia anauco Suite, avenida Bolívar Distrito capital, por existir fundamentos razonables que guardan relación con el hecho delictivo que investiga este Ministerio Público Militar, vinculado con la Orden de Apertura Nº CG-2005/179 de fecha 14 de Abril 2004, dictada por el ciudadano General de División Ejercito, Comandante de la Tercera División de Infantería y Guarnición de Caracas, iniciada con la presunta Comisión del Delito contra la Administración Militar (Falsificación y Emisión de Carnet, Credenciales y armamento de Uso Exclusivo Netamente Militar, se comisiono a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, quien al Mando del Capitán (EJ) Hervín José Varela, con apoyo de cinco funcionarios adscritos del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, en presencia de los Fiscales del Ministerio Publico Militar TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, TENIENTE (GN) JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES y MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA (EJ) EDGAR PAUL JONES BALLEN, procediendo en este caso con estricta observancia a lo establecido en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento identificada up-supra, donde el ciudadano quien fue interceptado cerca del lugar por la comisión y se identifico como DÍAZ JESÚS ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.290.905, se le solicitó que nos acompañara al lugar donde este residía actualmente y el cual corresponde con la dirección señalada en la respectiva orden de allanamiento arriba identificada , donde se encontró material diverso, de interés criminalistico para la presente investigación, tales como credenciales de distintos de dudosa procedencia y algunas credenciales de los órganos de seguridad del Estado venezolano a nombre de personas que no se encontraban presentes en el inmueble ni residían en el mismo. Vista y analizada las evidencias colectadas por la Dirección General de Inteligencia Militar, este Despacho Fiscal ha podido determinar que el Ciudadano ut supra, identificado tiene relación como autor o partícipe en uno de los delitos de carácter Penal Militar, que se refiere a la Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en los Artículos 568 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se solicita formalmente sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3º, 4º y 9º ejusdem, al Ciudadano DÍAZ JESÚS ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.290.905, por la presunción razonable que tiene este Despacho Fiscal en cuanto a la autoría o participación en el Delito de “Falsificación y Falsedad”, tal como se puede apreciar en razón de los siguientes elementos jurídicos, …”.Sic.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar solicito:
Esta Representación Fiscal, de los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo Penal Militar previsto en los Artículos 568 y 569 Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia relación a lo establecido en el primer aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de que el delito en cuestión no excede en su limite máximo de diez (10) años, no existe el peligro de fuga visto que el mencionado imputado tiene su asiento en la ciudad de Caracas y es miembro activo de una fundación de cooperativa agropecuaria (Proyecto Zamorano) y se comprometió con este despacho fiscal en no obstaculizar la presente investigación. Ahora bien, justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se le Impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano DÍAZ JESÚS ANTONIO , portador de la cedula de identidad Nº 7.290.905,, es todo .…”. (Sic).

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Teniente (EJ) JANDRY PARADA, defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “Me adhiero a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público Militar por considerarla ajustada a derecho tal como lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la establecida en el ordinal 9º del mismo articulo sea declarada sin lugar por no estar motivada, es todo” .
DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez que se ordenó leer por Secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado JESÚS ANTONIO DÍAZ, quien estando libre de presión, prisión, apremio y sin juramento manifestó: “Me comprometo a cumplir con lo ordenado por este Tribunal.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Para decidir, este órgano jurisdiccional observa:

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el articulo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, y durante la audiencia efectuada sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
Por consiguiente este órgano jurisdiccional estima procedente PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, de imponer al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.290.905, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado ciudadano deberá cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días viernes de cada semana y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización. En lo que respecta a la del ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por no estar motivada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.


DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud efectuada por el Teniente (GN) JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, de imponer al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.290.905, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado ciudadano deberá cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días viernes de cada semana y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización. En lo que respecta a la del ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por no estar motivada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.

Regístrese expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO (ACC).

REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO

En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (ACC)

REINALDO JAUREGUI
CIUDADANO


CAUSA: Nº CJPMTM2ºC- 2-04-021