REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 2 de Febrero de 2006
194º y 145º

En fecha 2 de febrero de 2006, se efectuó la audiencia oral en razón de la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas, contra el ciudadano Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.140, celebrada como ha sido la audiencia oral, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en presencia de las partes resolver sobre la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y del imputado. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-002/06, nomenclatura de este órgano jurisdiccional.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 8.601.140, quien es venezolano de treinta y siete (37) años de edad, de profesión militar activo, con el grado de Capitán de Fragata, residenciado actualmente en la Urbanización Cumboto Norte, Edificio Vista Mar, Piso 8, apartamento 86, Puerto Cabello. Teléfono celular 0412-490.54.32 Correos Electrónicos: famorenog@yahoo.com y fmorenog@cantv.net, actualmente plaza de la Escuela Superior del Ejército Simón Bolívar hijo de FRANCISCO MORENO MEDINA y de HILDA GONZALEZ.

DEFENSOR

Teniente (AV) ANGEL MARCANO QUERALES, Defensor de Procesados Militares de Caracas.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante la audiencia efectuada el Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Superior de Caracas expresó:

“Analizados como han sido los elementos de convicción con que hasta ahora cuenta el Ministerio Público en esta Fase Preparatoria y salvaguardando garantías mínimas procesales como la señalada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en imperio al principio de legalidad procesal permitiendo al imputado un derecho absoluto a la defensa sin mas limitaciones que las expresamente señaladas por el ordenamiento jurídico vigente lo que permite asegurar el establecimiento necesario para la ordenación del proceso, en beneficio de todas las partes sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables en razón a la manera voluntaria que ha manifestado el imputado de someterse a la persecución penal y a su comparecencia cada vez que ha sido requerido por este Despacho. Por ello, estima esta representación fiscal que de los indicios arrojados en la investigación emergen situaciones de hecho que necesitan ser aclaradas e investigadas con mucho detenimiento acerca de la participación, complicidad o cooperación de otros posibles coautores, cómplices o encubridores por lo que este Representante Fiscal en razón de la atribución constitucional señalada en el artículo 285, Ordinal Tercero necesita para dirigir esta investigación penal, la perpetración de los hechos punibles y hacer constar su condición para llegar a establecer la responsabilidad de los partícipes en el hecho, solicitarle que usted me acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el Ordinal Tercero, Cuarto y Octavo, así mismo solicitó a este digno Tribunal Militar, que en relación a la medida prevista en el ordinal cuarto relativa a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal se tome en consideración que el imputado reside en Puerto Cabello Estado Carabobo, motivo por el cual solicito se extienda la medida, a los estados Aragua y Carabobo, es todo”(Sic)

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
ÚNICO

El legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal .
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, procurándose dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Estas medidas cautelares, sustitutivas a la privación de libertad, son de carácter preventivo asegurativas, en las cuales estando presente el periculum in mora, buscan garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, para así evitar retardos en el curso de un proceso de carácter penal; no es una sanción como tal, sino un instrumento de cautela, el cual en ciertos casos es imprescindible para la prosecución de un proceso.
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas, no son privativas de libertad, sí son restrictivas de ciertos derechos del imputado, por lo tanto, el legislador al igual que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las limitó al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, tales como los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , 1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y 2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;”(Sic), la expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba de tal extremo, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, hechos que han sido señalados por el Fiscal Militar relacionados sobre aspectos administrativos y operacionales de Unidades Navales e igualmente la divulgación de información clasificada confidencial de Seguridad de Estado a través de medios informáticos o electrónicos a Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, en retiro, a otros ciudadanos civiles y extranjeros, específicamente lo relacionado con la Escuela de Guerra Naval al agregado naval norteamericano en Venezuela, CF JHON CORREA, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que en este caso el Ministerio Público Militar le imputa al Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO GONZALEZ la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, y CONTRA EL DECORO MILITAR tipificado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, también exige la norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; es así que en el presente caso esta presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización no están dados por cuanto el propio Ministerio Público durante la audiencia de presentación ha señalado: “…( )en razón a la manera voluntaria que ha manifestado el imputado de someterse a la persecución penal y a su comparecencia cada vez que ha sido requerido por este Despacho. Por ello, estima esta representación fiscal que de los indicios arrojados en la investigación emergen situaciones de hecho que necesitan ser aclaradas e investigadas con mucho detenimiento acerca de la participación, complicidad o cooperación de otros posibles coautores, cómplices o encubridores por lo que este Representante Fiscal en razón de la atribución constitucional señalada en el artículo 285, Ordinal Tercero necesita para dirigir esta investigación penal, la perpetración de los hechos punibles y hacer constar su condición para llegar a establecer la responsabilidad de los partícipes en el hecho, solicitarle que usted me acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el Ordinal Tercero, Cuarto y Octavo,…( )” (Sic); en este sentido este Tribunal militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en las cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar..”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar durante la audiencia efectuada.

En razón de los argumentos anteriores considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.601.140, sobre quien cursa investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos de naturaleza militar como lo es el de ESPIONAJE tipificado en el artículo 471 Ordinal 5º, CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 550, y CONTRA EL DECORO MILITAR tipificado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

En cuanto a la caución personal constituida por dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en Venezuela, el imputado de autos nombró al ciudadano CARLOS ANTONIO ASCANIO titular de la cédula de identidad Nº 5.570.552, de profesión abogado, soltero, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, residenciado en Sector Las Tinajas Nro 63, C.R. Urbanización Valle de Oro San Diego Estado Carabobo, y al ciudadano JAIRO ANTONIO VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 6.286.741, soltero, de profesión u oficio Supervisor de Mantenimiento y Servicios de la empresa K.P.V. MULTISERVICIOS ubicada en La Sorpresa, Calle 19 Local A-B Puerto Cabello Estado Carabobo, residenciado en Sector Uno Calle 2 Nº 17 Urbanización San Esteban Puerto Cabello Estado Carabobo, quienes una vez impuestos del nombramiento sobre ellos recaídos, como Fiadores del imputado Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO GONZALEZ se les impuso de las obligaciones previstas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza. Los Fiadores se Obligaran a: 1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. En este sentido se fija como cantidad a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100. U.T) Exponiendo los ciudadanos CARLOS ANTONIO ASCANIO y JAIRO ANTONIO VEGA, “Nos obligamos a lo acordado por el Tribunal y nos comprometemos a que el ciudadano Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO GONZALEZ no se ausentará de la jurisdicción acordada por este Tribunal Militar, así como también a satisfacer los gastos de su aprehensión y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado fuere detenido, es todo”.-
Así mismo se le advirtió al imputado que de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado a criterio de este Tribunal, de estas medidas podría acarrear su revocatoria inmediata y la ejecución de la fianza correspondiente.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar de imponer al ciudadano Capitán de Fragata FRANCISCO ANTONIO MORENO GONZALEZ las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone: PRIMERO: La obligación de presentarse ante este Órgano Jurisdiccional cada ocho días en horas hábiles a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Tribunal Militar. SEGUNDO: La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal Militar de Control, autorizándosele para trasladarse hasta la ciudad de Puerto Cabello, lugar donde tiene fijada su residencia. TERCERO Se constituye una caución personal a tales fines debe presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en Venezuela.

Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR,
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)

En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

LUIS HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)