REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 10 de Febrero de 2006
194º y 145º

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, el ciudadano Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas solicita le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 2°, 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, sobre quien cursa investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia militar previsto y sancionados en los artículos 579 ordinal 3º y 580 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia, a la presente causa se le asigno el Nº CJPM TM2ºC 005/06, nomenclatura de este Tribunal Militar, efectuada la audiencia oral correspondiente este órgano jurisdiccional considera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, titular de la cédula de identidad N° 6.912.365, nacido el día 25 de diciembre de 1966, en Caracas Distrito Capital, Residenciado en la quinta “Nena” y sus anexos Nº 43-12 (de rejas blancas) entre la séptima y octava transversal, calle 03 bis, frente al colegio “Blanca Nieves”, Altamira Distrito Capital, hijo de JOSE RAFAEL LOPEZ y MARISOL LOBATO
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

La solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Militar Séptimo de Caracas es fundamentada en los siguientes hechos:

“…En fecha 08 de Febrero de 2.006, siendo aproximadamente las 22:00 horas se presento ante este Despacho Fiscal, una comisión de la Dirección General de la Armada, después de practicar allanamiento acordado por ese honorable Tribunal de Control, en la residencia ubicada en la quinta “Nena” y sus anexos Nº 43-12 (de rejas blancas) entre la séptima y octava transversal, calle 03 bis, frente al colegio “Blanca Nieves”, Altamira Distrito Capital. Asimismo presentaron en este Ministerio Publico Militar al ciudadano: JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, acompañado de un Acta Policial suscrita por los funcionarios C/C OSWALDO PIÑANGO DIAZ y T/N FERNANDO RUIZ PERDOMO y con los testigos LIBARDO OCHOA MEJIAS y ROBERTO GAZAN ABDUL HADI, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: “En donde nos dirigimos s la siguiente dirección: quinta “Nena” y sus anexos Nº 43-12 (de rejas blancas) entre la séptima y octava transversal, calle 03 bis, frente al colegio “Blanca Nieves”, Altamira Distrito Capital, a objeto reverificar la existencia de medios informáticos y electrónicos así como correspondencia y otras comunicaciones escritas y clasificadas que guarden relación con aspectos administrativos y operacionales de unidades navales e igualmente otra documentación en materia de seguridad de estado, las cuales dijo el ciudadano que se identifico como JESUS LOPEZ, a través d llamada telefónico, dijo tener en su poder y ofreció que las mismas podía entregarlas a cambio de una sume de dinero que fuera acordada en otro momento y que de esto ya tenia conocimiento el Fiscal Militar que lleva el caso a quien contacto días atrás por medio de una llamada telefónica hecha al alguacilazgo de guardia del Circuito Judicial Penal Militar, donde le había atendido un sargento de la Aviación llamado UGAS. Al momento de apersonarnos a la dirección arriba señalada se encontraban tres (03) personas al frente de la casa antes descritas, los funcionarios de la comisión identificaron al ciudadano JESUS LOPEZ quien vestía una bermuda beige, suéter manga larga amarillo y zapatos marrón, quien se encontraba acercándose a un vehiculo arca Renault, modelo twingo, placas MBY-43C, donde se encontraban los siguientes ciudadanos: EDSEL EDUARDO MORENO BRICEÑO y ROBERTO GAZAN ABDUL HADI, se llamo al ciudadano JESUS LOPEZ por su nombre y este contesto, luego se procedió a darle la voz de alto al ciudadano antes señalado y este salio corriendo siendo alcanzado por los funcionario que integraron la comisión, posteriormente se procedió a leerle sus derechos siendo esposado ya que intento agredir a los funcionarios presentes en la comisión”. El ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, fue trasladado al hospital militar Vicente Salías donde se le practico examen físico provisional, donde se dejo constancia que se encontraba bajo efectos de sedantes y en buenas condiciones generales, inmediatamente fue recluido en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” donde se encuentra actualmente”Sic.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar solicito:
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la aprehensión, constituye uno de los delitos establecidos en el Capitulo XI del Código Orgánico de Justicia Militar, De los delitos contra la administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en los artículos 579 ordinal 3º y 580 ordinal 2ºde la misma norma sustantiva. Esta Fiscalia Militar considera que los supuestos que motivan la presente investigación pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto solicito muy respetuosamente se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal: PRIMERO: La obligación de someterse a un Centro de rehabilitación, quien deberá informar regularmente al Tribunal Militar Segundo de Control . SEGUNDO: La presentación periódica ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas. TERCERO: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal Militar Segundo con sede en Caracas. En virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalia Militar, solicita la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al Ciudadano: JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Capitulo XI del Código Orgánico de Justicia Militar, De los delitos contra la administración de Justicia Militar, previsto y sancionado en los artículos 579 ordinal 3º y 580 ordinal 2º de la misma norma sustantiva, es todo .…”. (Sic).

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA, defensora del ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “Me adhiero a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público Militar por considerarla ajustada a derecho tal como lo establece el articulo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la establecida en el ordinal 2º del mismo articulo sea declarada sin lugar motivado a que no esta bien fundamentada, es todo” .


DECLARACION DEL IMPUTADO.
Una vez que se ordenó leer por Secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, quien estando libre de presión, prisión, apremio y sin juramento manifestó: “Me comprometo a cumplir con lo ordenado por este Tribunal.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Para decidir, este órgano jurisdiccional observa:

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.
Es relevante señalar que el legislador venezolano consagró de manera expresa en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad durante el proceso, además dicho precepto se reafirma cuando el articulo 9 ejusdem, se establece el principio de afirmación de la libertad, donde prevé que las medidas de restricción de libertad tienen carácter excepcional los cuales solo podrán, ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que puedan ser impuestas, igualmente el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez en cada caso. Por otro lado de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico Militar, se desprende que en el caso no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del imputado de acuerdo a las consideraciones expuestas por el ciudadano Fiscal Militar en su escrito, y durante la audiencia efectuada sin embargo, es necesaria la aplicación de mecanismos de control que garanticen la presencia del mismo en todos los actos procesales relacionados con la presente causa, de allí que es criterio de este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta como base los preceptos señalados en la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal que es materia de política criminal resolver el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, por ello toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.

Por consiguiente este órgano jurisdiccional estima procedente DECRETA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, de imponer al ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado ciudadano militar deberá cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días viernes de cada semana y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización. En lo que respecta a la del ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por no estar bien fundamentada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, de imponer al ciudadano JESUS IGNACIO LOPEZ LOBATO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.912.365, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el prenombrado ciudadano deberá cumplir las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentarse ante la sede de este Tribunal Militar los días viernes de cada semana y si este fuere feriado el día hábil siguiente a las 09:00 horas, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: La prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal Militar sin la debida autorización. En lo que respecta a la del ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar por no estar bien fundamentada. Estas medidas tendrán vigencia a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de estas medidas traerá como consecuencia la aplicación de otras más gravosas.

Regístrese expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR

RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
TENIENTE CORONEL (AV)
EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE(GN)

En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

LUIS ALBERTO HEVIA ALVIAREZ
SARGENTO AYUDANTE (GN)