REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, dos de febrero de dos mil seis
195° y 146°
Visto el escrito consignado por la Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE DE VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Quinta de Caracas, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional Militar que se decrete "… la Libertad Plena prevista en el Articulo 243, 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano: JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522...”, este Juzgado Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de libertad plena del ciudadano JONATHAN GIOVANNY VERA, en los términos siguientes:
“…Quien procede Teniente de Fragata JASMIN KARINA AGUIRRE DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11728709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.936, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Quinta de Caracas, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 9º, 108 ordinales 1º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted para solicitar muy respetuosamente, que ese digno Tribunal a su cargo decrete la Libertad Plana prevista en el Articulo 243, 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano: JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522, a quien esta Fiscalía Militar en funciones de Guardia, recibió acta de aprehensión por flagrancia, en fecha 31 de enero de 2006, el mismo se encuentra detenido en la Sala de Reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar, desde el 01 de Febrero del 2006, petición que se efectúa con base a los siguientes argumentos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de Enero del presente año esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión por Flagrancia, suscrita por el Sub-Teniente (EJ) LUIS SUAREZ DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.229, a los fines de presentar al ciudadano: JONATHAN GIOVANNY VERA, toda vez que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 22:15, el referido Oficial Subalterno, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Primer Turno de Ronda por el 613 Batallón de Ingeniero Ferroviario “Antonio Guzmán Blanco”, se le presentó el C/1 (EJ) LEONARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien era Primer Turno de Rondín, informando que había capturado a un ciudadano ajeno a la instalaciones militares en las adyacencias del parque de arma de la mencionada Unidad mientras pasaba revista, el mismo fue identificado como JONATHAN GIOVANNY VERA, C.I: V-16.196.522, e inmediatamente fue pasada la novedad y a recabar los informes respectivos. Vista la situación se procedió a detener al referido ciudadano, a quien se le leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puesto a la orden de la Fiscalía Militar Quinta de Caracas.
II
DEL DERECHO
Una vez analizados los recaudos remitidos por el Ciudadano: Sub-Teniente (EJ) LUIS SUAREZ DOS SANTOS, plaza del 613 Batallón de Ingeniero Ferroviario “Antonio Guzmán Blanco”, esta Representación Fiscal Militar considera que a pesar de haber recibido acta de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373, relacionados con los delitos flagrante, es decir aquel que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse, el sospechoso que se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o aquel que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que determinada persona es el autor o participe del delito que se esta cometiendo, sin embargo, este caso en particular y de acuerdo a las actas procesales, bajo ninguna circunstancias determina que existe responsabilidad penal militar en contra del referido ciudadano JONATHAN GIOVANNY VERA, evidentemente que se trató de un mal entendido al momento de dirigirse a la búsqueda del ciudadano JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO SOTO, quien es el tío y previamente habían acordado vía telefónica verse en el Campamento de Fuerte Tiuna de la Compañía Ferroviaria, que es donde pernocta, a los fines de tratar asuntos relacionados con un trabajo que le estaba gestionando y como desconocía las instalaciones de Fuerte Tiuna, procedió a preguntar, siendo orientado por un Efectivo de Tropa erróneamente.
III
PETITORIO
En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por los referidos funcionarios, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 243, 244 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Libertad Plena del ciudadano: JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522.
Finalmente, en vista de que el imputado requiere ser asistidos por un abogado defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, se solicita deferentemente, sea juramentado el Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.427.257, Defensor de Procesados Militares de Caracas, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, al dos (02) día del mes de febrero de 2006, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia…”.
SEGUNDO
Del referido escrito, se deduce jurídica y procesalmente lo siguiente: Primero: Que según la Fiscal Militar “…este caso en particular y de acuerdo a las actas procesales, bajo ninguna circunstancias (sic) determina que existe responsabilidad penal militar en contra del referido ciudadano JONATHAN GIOVANNY VERA, evidentemente que se trató de un mal entendido al momento de dirigirse a la búsqueda del ciudadano JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO SOTO, quien es el tío y previamente habían acordado vía telefónica verse en el Campamento de Fuerte Tiuna de la Compañía Ferroviaria…”; Segundo: Que la Fiscal Militar solicita formalmente, a este órgano jurisdiccional militar “…la Libertad Plena del ciudadano: JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522.…”; Tercero: Que según lo dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y Cuarto: Que según el principio penal del nulla poena sine lege, contenido en el artículo 1º del Código Penal Venezolano, nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; razón por la cual, no existiendo hecho penal alguno en el presente caso, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522, quien se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JONATHAN GIOVANNY VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.522, quien se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal, por no existir hecho penal alguno en el presente caso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese
LA JUEZ MILITAR
LEÍDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA
TENIENTE CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, se participó a la 35 Brigada de Policía Militar mediante oficio Nº_______________, y se notificó a la Fiscal Militar.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)