REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 26.989, defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JUAN JAGSAN CARRASQUEL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.595, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diez de enero de dos mil seis, en la cual CONDENÒ a su defendido a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, todo ello de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 144 ibídem, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem. Asimismo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, contra la referida sentencia mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano Teniente (EJ) ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.441. Esta Corte Marcial a los fines de resolver la admisibilidad o no de los presentes recursos de apelación observa: PRIMERO: Que los recursos, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar al escrito de apelación ejercido por la defensa, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACUERDA fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por el abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar lo declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense las Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________ al Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA







Causa Nº CJPM-CM-008-06
ECC/ld.










Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis.
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, con domicilio procesal en: Urbanización Calicanto, Av.106 (Cuarta Avenida), cruce con la Av. Sucre, Centro Profesional del Norte, Piso 6, Oficina 64, Diagonal a Fung y Hung, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfonos: 0414-4513534 y 0416-7476217, defensor de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera (EJ) JUAN JAGSAN CARRASQUEL CORTEZ y TENIENTE (EJ) ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-008-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: PRIMERO: Que los recursos de apelación interpuestos por usted y el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diez de enero de dos mil seis, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar a su escrito de apelación, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que los hace ADMISIBLES ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por Usted, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar lo declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)









EL NOTIFICADO:




__________________ ____________ ____________ _________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR






Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis.
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al ciudadano Teniente (EJ) ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.573.441, en su condición de acusado, plaza de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, ubicado en Maracay, Estado Aragua, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-008-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: PRIMERO: Que los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ y el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, Defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JUAN JAGSAN CARRASQUEL CORTEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diez de enero de dos mil seis, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar al escrito de apelación ejercido por la defensa, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar lo declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:



_____________________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR





Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis.
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JUAN JAGSAN CARRASQUEL CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.595, en su condición de acusado, plaza de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, ubicado en Maracay, Estado Aragua, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-008-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: PRIMERO: Que los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Fiscal Militar Tercero de Maracay, Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ y su Abogado Defensor JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diez de enero de dos mil seis, así como la contestación de la Vindicta Pública Militar al escrito de apelación ejercido por la defensa, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar lo declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






EL NOTIFICADO:



_____________________ ____________ ____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR








Caracas, diecisiete de febrero de dos mil seis.
195° y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al ciudadano Teniente (AV) MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Tercero de Maracay, que mediante auto dictado en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº CJPM-CM-008-06 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, observó: PRIMERO: Que los recursos de apelación interpuestos por usted y el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, Defensor del ciudadano Sargento Mayor de Tercera (EJ) JUAN JAGSAN CARRASQUEL CORTEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diez de enero de dos mil seis, así como su contestación al escrito de apelación ejercido por la defensa, fueron propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. SEGUNDO: Que no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se ACORDÓ fijar por auto separado la audiencia Oral y Pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10), conforme al artículo 455, primer aparte ibidem y TERCERO: En cuanto a la prueba promovida por el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su escrito de apelación, referida a la reproducción del registro grabado del Juicio Oral y Público, este Alto Tribunal Militar lo declara Inadmisible, por cuanto el recurrente no señaló en la interposición de su recurso de apelación de manera precisa, lo que se pretende probar con el medio de reproducción, conforme lo prevé el artículo 453 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)







EL NOTIFICADO:



___________________ ____________ ____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR