Ponente Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, en la que condenó a sus defendidos ciudadanos: PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038, a cumplir la pena de (17) años de presidio, por el delito de REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1; 482; 486 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479, en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 ejusdem, y lo absolvió de los delitos de PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y AGAVILLAMIENTO, y al ciudadano DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES, (indocumentado), a cumplir la pena de (19) años de presidio, por la comisión de los delitos de REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1; 482; 486 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 479, en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 ejusdem y PORTE ILÍCITO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y lo absolvió del delito de AGAVILLAMIENTO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038, de nacionalidad venezolana, sin residencia fija en el país.
ACUSADO: DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, sin residencia fija en el país.
DEFENSOR: RICARDO DA SILVA ESCOBAR, Abogado en ejercicio, I.P.S.A Nº 48.458, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial “Alfa”, Oficina Nº 09, Calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito Estado Apure.

DEFENSORA: DORANGE FRINE MUJICA MILANO, Abogada en ejercicio, I.P.S.A Nº 45.566, con domicilio procesal en el Oficentro Comercial “Alfa”, Oficina Nº 09, Calle Sucre, Nº 61, de Guasdualito Estado Apure

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) MARCOS ANTONIO LABRRADOR CARRILLO, Fiscal Militar Sexto de San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, los ciudadanos abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, ejercieron recurso de apelación.

En fecha veintisiete de enero de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, la presente causa, con ponencia del ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha tres de febrero de dos mil seis, la Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA MILANO y convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha catorce de febrero de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos. de agosto de dos mil cinco, acto en el cual las partes los cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos en la presente causa se refieren a que: El día 1510:00MAR05, cuando una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, al mando del Mayor (GN) GUSTAVO SALUZZO RAMIREZ, realizaba labores de patrullaje en el sector conocido como Verdosal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Miranda, procedió durante el patrullaje a dar la voz de alto a un grupo de ciudadanos que vestían de civil y militar, con bolsos tipo morral y armas de fuego largas, quienes sin mediar palabra alguna ni acatar la voz de alto de la comisión de la Guardia Nacional respondieron con disparos mientras se internaban en la zona boscosa y huían de la autoridad, inmediatamente la comisión respondió con fuego razante en resguardo de sus vidas, quienes no persiguieron al grupo de ciudadanos debido a lo intrincado de la zona boscosa. Luego se acercaron al sitio donde habían sido vistos los ciudadanos encontrando en el lugar un (01) arma de fuego del tipo rifle con mira telescópica; un bolso tipo morral de color verde, que contenía en su interior un (01) uniforme militar, seis (06) cartuchos, un (01) Brazalete tricolor, con siglas FBL-EL; un conjunto de enseres personales usados para acampar, tales como (plato, vaso, tenedor, cuchillo, cucharilla, chinchorro, camisa, sábanas, sombrero camuflado, medias, desodorantes, guantes, ropa interior, tela sintética que puede ser usada como carpa, baterías, afeitadora, cepillos y crema dental entre otros). Posteriormente se solicitó a la Fiscalía Militar, ordenes de allanamiento a cinco lugares, donde existían sospechas de que el grupo irregular que atacó la comisión de la Guardia Nacional se encontraba descansando y buscando provisiones. EL día treinta y uno de marzo de dos mil cinco, a las 10:15 horas aproximadamente, en la población de Mucuchachi, Estado Zulia, una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Departamento Nº 16, al mando del Teniente (GN) CHERRY RODRIGUEZ CASTRO, se encontraba realizando funciones de investigación policial ordenadas por la Fiscalía, en particular practicando una serie de allanamiento autorizados por el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, cuando en el sector conocido como “El Portachuelo”, los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.550.338 (conocido por el seudónimo de Comandante y/o Capitán Salvador) y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES, (indocumentado), fueron vistos por la comisión caminando por un sector boscoso aledaño a la vía por donde transitaban, donde uno de ellos portaba en su espalda un bolso de color verde, al percatarse de esta situación le dieron la voz de alto y quienes hicieron caso omiso a la misma, emprendiendo la fuga siendo capturados minutos después por la comisión, sin el bolso que portaban. En virtud de esta situación los ciudadanos fueron entrevistados, manifestando el ciudadano DAGER ORLANDO CARERO que el bolso había sido ocultado en unos arbustos y que él los llevaría hasta donde se encontraba el bolso, encontrando metros arriba el bolso de color verde con armazón de metal de color negro, contentivo en su interior de dos (02) uniformes camuflados (camisa y pantalón), igualmente este ciudadano manifestó que había dejado u bolso de color negro, en cuyo interior se encontraban guardados dos armas de fuego y ropa civil en la casa propiedad del ciudadano JOSE OMAR MORA, conocido en el sector como CHEO, ubicada en el sector avenal, parte alta en la carretera que conduce al Portachuelo, Sabaneta y Santa Bárbara de Barinas, Carretera Nacional.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Corte Marcial, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actas que conforman el presente expediente, ha verificado la existencia de un vicio que hace procedente declarar la nulidad de oficio del juicio seguido contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), al habérseles violado los principios referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al juez natural, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 67, 70 y 75 ejusdem; en virtud de que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, celebró el juicio oral y público y condenó a los acusados antes identificados, encontrarse en presencia de delitos conexos, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 en concordancia con los artículos 70 y 75 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de oficio ha debido declarar su incompetencia; máxime cuando en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, la defensa de los referidos acusados plantearon la incompetencia del Tribunal como punto previo, conforme al artículo 28, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 31, numeral 1º ejusdem, referente a la incompetencia del Tribunal, en concatenación con el artículo 77 ibidem; solicitando la declinatoria de la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto el Ministerio Público Militar acusó a sus defendidos por unos delitos de naturaleza común.

En tal sentido, la Sentencia Nº 2187 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, estableció que: “El fuero de atracción hacia la jurisdicción que habrá de conocer, dependerá del delito imputado…”.

De lo que se desprende de la también decisión de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, respecto a las nulidades, que: “…El régimen de las nulidades sólo podrán ser interpretado y aplicado respectivamente, a saber, (sic) en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable…”.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público Militar, presentó acusación contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 287 y 288 del Código Penal y el delito militar de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1; 482 ; 486 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionado en el artículo 479 en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Y el ocho de junio de dos mil cinco, el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Mérida, celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexto del Estado Mérida, contra los acusados por los delitos antes indicados; así como, las pruebas ofrecidas y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En la presente causa se observa que entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal del Ministerio Público Militar, están los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 287 y 288 del Código Penal y otro de naturaleza Militar como es el delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1; 482 ; 486 numerales 2,3 y 4 sancionado en el artículo 479 en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, determinándose la existencia de delitos conexos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, tal y como lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia Nº 750 del veintitrés de octubre de dos mil uno, (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que: “…conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo… Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)... En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “…Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.

Por lo que los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 287 y 288 del Código Penal, son de naturaleza común, y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, declara que la competencia para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 05-287 y de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE, expediente Nº 05-000437, al considerar que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en relación a la Jurisdicción Militar, que: La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”; así como “…atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputa (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para celebrar el juicio oral contra el acusado JOEL ALFONSO ROJAS RINCÓN, por los delitos acusados por el representante del ministerio público penal militar, corresponde a los órganos de la jurisdicción penal ordinaria…”.

La Sentencia Nº 551 de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “La Jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan la materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo...”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 750 de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, estableció: “…Los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar…”.

En consecuencia, esta Corte Marcial, declara la nulidad del proceso seguido contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), desde la fase intermedia, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, manteniéndose la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Militar, así como todos los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 190, 191, 185 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por consiguiente, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes abogados RICARDO DA SILVA ESCOBAR y DORANGE FRINE MUJICA MILANO, defensores de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), contra la decisión dictada en fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: COMPETENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA, para que conozca la causa seguida contra los ciudadanos PEDRO ENRIQUE ALVARADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.038 y DAGER ORLANDO CARRERO COLMENARES (Indocumentado), contra quienes el Fiscal del Ministerio Público Militar, acusó por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 287 y 288 del Código Penal y el delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 476, numeral 1; 482; 486 numerales 2,3 y 4, sancionado en el artículo 479 en concordada relación con lo establecido en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se ANULA DE OFICIO la causa seguida a los ciudadanos antes identificados, desde la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones emitidas con posterioridad a ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA remitir las actuaciones al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que realice lo pertinente y enviar copia certificada de esta decisión, al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines de que designe el Representante del Ministerio Público, que deberá seguir conociendo de la presente causa y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 (ordinal 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO




MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA