REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO.
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y con sede en Caracas, Distrito Capital, resolver los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, contra los ciudadanos 1) Ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, cédula de ciudadanía Colombiana C.I. 70.854.059, 2) CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO, cédula de ciudadanía Colombiana 88.247.759, 3) LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO cédula de ciudadanía Colombiana 88.221.402, 4) CASTELLANO SUAREZ EDWIN FRANCISCO, cédula de ciudadanía Colombiana No 88.263.946, 5) ARCIA PEREZ AFRODICIO ENRIQUE, cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.501.516, 6) FIGUEROA BRICEÑO ALEXANDER, cédula de ciudadanía Nro Colombiana 88.218.191, 7) NAVARRO ALEXIS DE JESUS, cédula de Ciudadanía Colombiana 88.200.899, 8) RUIZ SALAZAR NELSON MANUEL, cédula de Ciudadanía Colombiana Nro 92.532.673; 9) RICARDO CAMPO PEDRO JUAN, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 10.901.880; 10) SUAREZ SALGADO JULIO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.541.619; 11) ROMERO FUENTES EDUARDO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.230.869, 12) CORONEL (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.517.625, 13) SUAREZ ROLON MANUEL EDUARDO, Cédula de ciudadanía Colombiana 88.218.793, 14) GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana 88.272.113; 15) PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana 13.501.963, 16) PÉREZ MERLANO ARNEY JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.584.263, 17) PINO BARRIOS LEONARDO MARTIN, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 8.027.797, 18) CESAR LEONIDAS ARCE MARTINEZ Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 72.310.600, 19) PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CASTRO Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 88.231.180, 20) WAINER ENRIQUE GRAU REALES Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 79.60.129, 21) PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO, cédula de ciudadanía Colombiana Nº 72.820.110, 22) RODRIGUEZ CASTILLO ANGEL WLADIMIR, cédula de ciudadanía Colombiana 87.940.187, 23) EUGENIO LUCENA JESUS, cédula de ciudadanía Colombiana 17.587.919, 24) PÉREZ LLANO JUAN BAUTISTA, cédula de ciudadanía Colombiana 72.216.122, 25) CAPITÁN (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.862, 26) FOSSI GEORGE ANDRE, cédula de ciudadanía de la República Colombiana 88.238.859; 27) MORALES BELLO ALEXANDER, cédula de ciudadanía Colombiana 72.202.387, 28) GAITAN PERTUS DIEGO HERNANDO, cédula de ciudadanía de la República Colombiana 91.529.933; 29) GUEVARA ALMARIO PEDRO JUAN, cédula de ciudadanía Colombiana 92.548.055, 30) General de Brigada en situación de retiro (EJ) OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro 3.413.966.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1) Ciudadano General de Brigada en situación de retiro (EJ) OVIDIO JESÚS POGGIOLI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.413.966, residenciado en la Séptima Avenida de Altamira, entre Séptima y Octava Transversal, Edificio Altavista, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital.
2) Ciudadano Coronel (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 4.517.625, nacido el 18 de Febrero de 1953, domiciliado en el Cafetal Sector Santa Clara, Edificio La Guairita, P.H, hijo de Rafael Ángel Faria y Consuelo Rodríguez De Faria.
3) Ciudadano Capitán (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.748.862, venezolano, de 33 años de edad, de estado Civil Soltero.
4) Ciudadano CASTELLANO SUAREZ EDWIN FRANCISCO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.263.946.
5) Ciudadano NAVARRO ALEXIS DE JESUS, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.200.899.
6) Ciudadano RUIZ SALAZAR NELSON, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 92.532.673.
7) Ciudadano PÉREZ LLANO JUAN BAUTISTA, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.216.122.
8) Ciudadano SUAREZ ROLON MANUEL EDUARDO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.218.793.
9) Ciudadano FOSSI GEORGE ANDRE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.238.859.
10) Ciudadano PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.501.963.
11) Ciudadano GRAU WAINER REALES ENRIQUE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 7.960.129.
12) Ciudadano RODRIGUEZ CASTRO PEDRO ANTONIO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.231.180.
13) Ciudadano PÉREZ MERLANO ARNEY JOSE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 92.584.263.
14) Ciudadano PINO BARRIOS LEONARDO MARTIN, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 8.027.797.
15) Ciudadano GOMEZ LOPEZ JOHN ALEXANDER, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.272.113.
16) Ciudadano PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.820.110.
17) Ciudadano FIGUEROA BRICEÑO ALEXANDER, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.218.191.
18) Ciudadano RICARDO CAMPOS PEDRO JUAN, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 10.901.880.
19) Ciudadano GAITAN PERTUS DIEGO HERNANDO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 91.529.933.
20) Ciudadano GUEVARA ALMARIO PEDRO JUAN, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 92.548.055.
21) Ciudadano SUAREZ SALGADO JULIO JOSE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 92.541.619.
22) Ciudadano LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.221.402.
23) Ciudadano MORALES BELLO ALEXANDER, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.202.387.
24) Ciudadano ROMERO FUENTES EDUARDO JOSE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.230.869.
25) Ciudadano ARCE MARTINEZ CESAR LEONIDAS, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.310.600.
26) Ciudadano CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 70.854.059.
27) Ciudadano CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.247.759.
28) Ciudadano RODRIGUEZ CASTILLO ANGEL WLADIMIR, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 87.940.187.
29) Ciudadano ARCIA PEREZ AFRODICIO ENRIQUE, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 92.501.516.
30) Ciudadano EUGENIO LUCENA JESUS, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 17.587.919.
DEFENSA
1) Ciudadano Coronel (EJ) FRANCISCO TORTOLERO GUERRA, Defensor Público Militar, de los ciudadanos EDWIN FRANCISCO CASTELLANO, AFRODICIO ENRIQUE ARCIA PÉREZ Y ALEXANDER FIGUEROA BRICEÑO.
2) Ciudadana Teniente de Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO Defensora Público Militar, de los ciudadanos NAVARRO ALEXIS DE JESÚS, RUIZ SALAZAR NELSON, RICARDO CAMPOS PEDRO JUAN, SUÁREZ SALGADO JULIO JOSÉ, Y ROMERO FUENTES EDUARDO JOSÉ;
3) Ciudadana Teniente (EJ) JANDRY PARADA AMAYA Defensora Público Militar, de los ciudadanos FOSSI GEORGE ANDRE, GUEVARA ALMARIO PEDRO JUAN, MORALES BELLO ALEXANDER, GAITAN PERTUS DIEGO HERNANDO. Asistiendo JHOAN JAIRO CONTRERAS VILLALBA.
4) Ciudadano Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE Defensor Público Militar, de los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO Y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO.
5) Ciudadano Teniente (AV) ANGEL GREGORIO MARCANO QUERALES, Defensor Público Militar, de los ciudadanos ANGEL WLADIMIR RODRÍGUEZ CASTILLO, EUGENIO LUCENA JESÚS, JUAN PÉREZ LLANO, RAFAEL ANTONIO LARGO LEAL Y LUIS ALFREDO CORRALES RUIZ. Asistiendo a los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO.
6) Ciudadano Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO VILLEGAS GUTIERREZ, Defensor Público Militar, de los ciudadanos ARNEY JOSÉ PÉREZ, CESAR LEONIDAS ARCE, LEONARDO MARIAN, PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ Y GRAU WAINER REALES ENRIQUE.
7) Ciudadano Abogado GIUSEPPE CILIBERTO PELLEGRINO, defensor del Capitán (Ej) RAFAEL ÁNGEL FARIA VILLAMIL.
8) Ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos GÓMEZ LÓPEZ YON ALEXANDER Y PARRA MOISÉS ESLAVA.
9) Ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada (EJ) OVIDIO JESÚS POGGIOLI PEREZ.
10) Ciudadano Abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensores del ciudadano Coronel (GN) JESÚS FARIA RODRÍGUEZ.
11) Ciudadano Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensor del ciudadano Coronel (GN) JESÚS GONZALO FARIA RODRÍGUEZ Y SUÁREZ ROLON MANUEL EDUARDO.
12) Ciudadano Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, defensor del ciudadano PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO.
MINISTERIO PÚBLICO:
Ciudadano Teniente (EJ) JOEL FEBRES VELAZCO, Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, y Ciudadano Teniente (GN) PEDRO JOSE RODRIGUEZ, Fiscales del Ministerio Público Militar, Caracas, Distrito Capital.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados Coronel (EJ) FRANCISCO TORTOLERO GUERRA, Teniente de Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO, Teniente (EJ) JANDRY PARADA AMAYA, Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE Teniente (AV) ANGEL GREGORIO MARCANO QUERALES, Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO VILLEGAS GUTIERREZ; GIUSEPPE CILIBERTO PELLEGRINO, ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA; RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, respectivamente en su carácter de defensores de los acusados.
Se designó ponente al Magistrado Presidente de la Corte Marcial GENERAL DE BRIGADA (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha
Cumplidos los tramites procesales del caso, la Corte Marcial, pasó a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos.
La Corte Marcial en su carácter de Corte de Apelaciones, en fecha dieciséis de enero de dos mil seis, declaró admisible los recurso, de apelación interpuesto, por los abogados defensores y convocó a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha primero de Febrero de dos mil seis, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos.
Esta Corte Marcial encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente lo hace en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó sentencia el catorce de noviembre de dos mil cinco y dejó establecidos los siguientes hechos:
Durante los meses marzo y abril del año dos mil cuatro, miembros de la organización ilegal Auto Defensas Unidas de Colombia, ciudadanos originarios de la República de Colombia, a solicitud de ciudadanos venezolanos, planificaron y ejecutaron el reclutamientos de ciudadanos colombianos, en su mayoría ex miembros del Ejército de ese país con el objetivo de estructurar un contingente de individuos con conocimientos en materia de operaciones, destreza militar y uso de armas. Mientras era realizado el reclutamiento de ciudadanos colombianos, eran trasladados en grupos de nueve a veinticinco individuos, directamente desde la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia a la población de Ureña, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, donde les retenían la documentación personal a fin de tramitar ilegalmente los permisos de ingreso al país, permaneciendo todos los reclutados aproximadamente dos días en un galpón ubicado en la población de Ureña, Estado Táchira. Una vez, en la ciudad de Caracas, los no militares fueron trasladados a la Finca Daktari, ubicada en el Sector La Mata, Municipio El Hatillo, propiedad del ciudadano Robert Alonso Bustillos, lugar donde los alojaron como parte de una organización delictual; y un segundo sector compuesto por militares venezolanos activos y en situación de retiro. Toda esta organización constituía un equipo coordinado con un objetivo específico, que era promover, ayudar y sostener un movimiento armado que alterase la paz de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera organizar, asesorar, planificar, coordinar, controlar y ejecutar el proyecto delictual con la realización de acciones capaces de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno Nacional, legítimamente constituido. Este contingente fue entrenado en procedimientos de toma de unidades militares, uso de armas, uso y desarme del fusil automático liviano; en general recibieron un reentrenamiento militar.
II
PUNTO PREVIO
Esta Corte Marcial, en relación a lo previsto en el artículo 593, ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé la Fase Intermedia en los procesos penales militares, en cuanto a los delitos previstos en la referida norma; ante el ciudadano Presidente de la República, para que resuelva sobre la continuación o no del proceso penal militar, hace referencia a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 04-3214 del 08FEB2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció “…En conclusión, el artículo 593.5 del Código Orgánico de Justicia Militar colide con las disposiciones de los artículos 49, 253, 254 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se considera que las normas que deben ser aplicadas, son las del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la plena autonomía y, por ende, la exclusiva competencia de los Jueces Militares de Control para decretar el sobreseimiento o la apertura a juicio, normas estas que resultan en plena conformidad con las antes citadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera se destaca que las disposiciones contenidas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, resulta igualmente aplicables al proceso penal militar; como norma supletoria, de acuerdo con el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; y según el antes citado artículo 592 ejusdem…en consecuencia , esta sala considera que la desaplicación del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, efectuada por el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, en su decisión del veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, se encuentra ajustada a derecho…”.
Es por ello, que este Alto Tribunal Militar, en virtud de los antes expuesto, considera que lo relacionado con la fase intermedia del proceso penal militar, quedó resuelto por el más Alto Tribunal de la República al considerar ajustado derecho la desaplicación del referido artículo en su ordinal 3º del Código Castrense.
III
DE LOS RECURSOS
1) El ciudadano Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, defensor de los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, cédula de ciudadanía de la República Colombiana 70.854.059, CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO, cédula de ciudadanía de la República Colombiana 88.247.759, y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO cédula de ciudadanía de la República Colombiana 88.221.402, denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto considera que el Juez a quo aplicó erradamente los artículos 476 ordinal 1º, 477 y 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no verificarse el delito ya que considera que sus defendidos no participaron en ningún acto o actividad típicamente antijurídica, sancionada por la legislación penal militar venezolana, ya que para configurarse el delito previsto en la referida norma debe existir armas de fuego, considerando el recurrente que el presente caso no existen armas de fuego que podrían hacer presumir la comisión del delito, por ello solicita la absolución de sus defendidos y la inmediata libertad y traslado a Colombia.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Que la denuncia planteada por el impugnante en relación a la errónea aplicación de una norma jurídica, en relación con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el referido artículo no fue infringido por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el mismo contiene la incorrección de una norma jurídica, en que incurre la sentencia. En tal sentido cabe mencionar casos en los cuales nos encontramos en presencia de errónea aplicación de una norma jurídica, como son: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previstas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; como cuando el sentenciador conoce los principios lógicos y no los aplica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia; o cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que no corresponda.
En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, condenó a los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO por la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 476 y 486 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, del resultado de la apreciación de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y público, considerando configurado el delito de Rebelión Militar, el tribunal a quo obtuvo tal convencimiento apreciando cada una de las pruebas empleando el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Adjetivo. Es por ello, que este Alto Tribunal Militar, considera pertinente realizar el análisis del delito de Rebelión previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 476 y 486 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de allí que el delito de Rebelión Militar previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé situaciones de hecho, que sancionan aquellos actos que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. Del análisis del referido tipo penal, observamos que la acción es diversa como lo es promover, cuyo significado es comenzar o iniciar una actividad; ayudar, la cual puede ser directa o indirectamente pero lo importante es brindar el refuerzo; y por último sostener, la cual se manifiesta por el simple hecho de mantener, tolerar o resistir; de lo que todos estos actos conllevan a un fin, como lo es un movimiento armado para alterar la paz interior del país. Asimismo, esta norma castrense prevé en ese tipo penal la rebelión impropia, que es aquella que se materializa sin ningún alzamiento colectivo armado, cuyo fin igualmente es alterar, impedir o dificultar la paz interior de la república o el ejercicio del gobierno.
De allí, que la referida norma corresponde a los hechos objetos del presente proceso, toda vez que en el presente caso, los ciudadanos acusados por el Ministerio Publico Militar y condenados por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, son aquellos llamados no militares; ya que, para su configuración basta que existiese alguna de las dos circunstancias previstas en el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son, que los rebeldes estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales, o bien que aún formando partidas en un número menor de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin. Por lo que el tribunal a quo, se apoyó en la disposición legal aplicable prevista en el artículo 476 ordinal 1º en relación con el 486 ordinales 1º y 2º como lo es el delito de Rebelión Militar.
En el debate oral y público quedó demostrado que los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO, se trasladaron desde Colombia hasta la ciudad de Ureña, Venezuela, para luego ser trasladados a la ciudad de Caracas, específicamente a la Finca Daktari, donde existían escuadras conformadas por grupos de personas y el comandante de la escuadra; en la que eran adiestrados con entrenamientos, técnicas y tácticas militares por video. Así como, entrenamiento para armar y desarmar fusiles; entrenamientos de marcha; la estadía en la ciudad de Caracas, de cada uno de los ciudadanos antes referidos, no fueron obligados, ni maltratados física ni psicológicamente a quedarse en la referida finca. Igualmente afirma en el fallo impugnado que en el debate oral y público, quedó demostrado que la estadía en la Finca y los entrenamientos militares se realizaban diariamente por video, por instrucciones directas de personal militar, lo que encuadra en los supuestos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, estimó acreditados en la audiencia oral y pública, que los ciudadanos CORRALES RUIZ LUIS ALFREDO, CONTRERAS VILLALBA JHON JAIRO y LARGO LEAL RAFAEL ANTONIO son autores de la comisión del delito de REBELIÓN MILITAR conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 476 y 486 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se evidencia que el Tribunal Militar de Primero de Juicio, no infringió el ordinal 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no existe la errónea aplicación de la norma jurídica alegada por el recurrente por parte de los jueces de instancia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
2) El CORONEL (EJ) FRANCISCO JOSE TORTOLERO GUERRA, defensor de los ciudadanos CASTELLANO SUAREZ EDWIN FRANCISCO, cédula de ciudadanía Colombiana No 88.263.946, ARCIA PEREZ AFRODICIO ENRIQUE, cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.501.516, FIGUEROA BRICEÑO ALEXANDER, cédula de ciudadanía Nro Colombiana 88.218.191, denuncia contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia en la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, indicando una cantidad de declaraciones testimoniales, pruebas documentales y experticias evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, sin indicar de manera precisa la contradicción existente en la sentencia. Así como la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir la presente denuncia, observa:
El recurrente denuncia contradicción e ilogicidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio, sin explicar, ni referir en que lugar se encuentra la ilogicidad o la contradicción de la sentencia, toda vez, que el artículo 452 en el ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, establece cinco (5) motivos para su aplicación a saber: a) falta de motivación; b) contradicción en la motivación; c) ilogicidad manifiesta en la motivación; d) cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente; y e) incorporada con violación a los principios del juicio oral; de allí que los recurrentes deben expresar en su recurso de manera concreta y separadamente sus fundamentos y la solución que se pretende, conforme lo prevé el artículo 453 del código adjetivo, por lo que al no realizar el recurrente en el presente caso lo anteriormente señalado, lo procedente es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia.
En relación a la segunda denuncia referida a la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requisitos que debe cumplir toda sentencia, siendo estos: la enumeración de hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio (acusación fiscal privada o querella acusatoria); determinación precisa de las circunstancias que el Tribunal estime acreditados, vale decir, al exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Alzada, para decidir observa:
Que el Tribunal Militar Primero de Juicio, no violó el referido artículo en los ordinales indicados, por cuanto revisada la sentencia por esta Alzada, se evidencia que el sentenciador dio cumplimiento a los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Por otra parte, observa esta Alzada, que el recurrente en el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, no hace ninguna referencia, al por qué de la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, alegada sino que copia de manera textual las declaraciones integras de cada uno de los testigos y expertos, así como el contenido de las pruebas documentales, sin precisar donde está la falta de motivación denunciada por el recurrente.
En relación a esta denuncia esta Corte de Apelaciones decide de la siguiente manera:
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha señalado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario determinar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos y conforme a la sana critica, establecer los hechos en base al referido análisis, observando esta Corte Marcial, que los juzgadores de Primera Instancia, así lo realizaron, cuando sustanciaron apegado al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación del fallo, y no una enumeración incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea, de los medios probatorios, como lo alega el recurrente. La sentencia debe ser un todo armónico formado por los diversos medios probatorios que se eslabonan entre si, y que convergen a una conclusión para ofrecer bases seguras o claras de la decisión que descansa en ella. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que analice comparativamente todas las pruebas del proceso, como efectivamente lo hizo el Tribunal a quo. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia.
Denuncia el impugnante, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe omisión por parte del Tribunal de Instancia, respecto al análisis que debe realizar según la exigencia de la ley.
Esta Corte Marcial, para resolver la anterior denuncia, considera:
Que el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana critica, prevista en el artículo 22, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo, como efectivamente lo hicieron los Jueces de Instancia. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En cuanto a la denuncia del recurrente referente al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que no existe en la sentencia una explicación entre los hechos en relación al movimiento armado, para alterar la paz existiendo una infundada y carente explicación lógica, ya que no explica como llegaron a ese convencimiento, ni cual fue el método empleado, por ello solicita que esta Corte Marcial, dicte una decisión propia, sobre el asunto planteado, absolviendo a sus defendidos y acuerde la libertad plena de sus defendidos.
Este tribunal colegiado, para decidir, observa:
La denuncia planteada por el recurrente entendemos que se refiere a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez, que solicita a esta Corte de Apelaciones, que dicte una decisión propia sobre el asunto planteado y se le otorgue la libertad plena de sus defendidos. De lo anterior se desprende que el recurso interpuesto por el impugnante, como lo hemos dicho anteriormente debe expresar de manera concreta y separadamente cada motivo y la solución que pretende con sus fundamentos. Igualmente observa esta Alzada, que el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a dos supuestos, como lo son la inobservancia de una jurídica como sería el caso de incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación probatoria, contenida en el artículo 22 ejusdem o cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que no corresponde.
En el presente caso, observa esta Alzada, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en ella existe una explicación, tanto sobre los hechos, como en el derecho, así como la argumentación lógica que explica como llegaron los operadores de justicia a ese convencimiento de la configuración tanto del delito imputado, como de la culpabilidad de los acusados. Por consiguiente la presente denuncia, se declara SIN LUGAR.
3) La Abogada FLORANGEL SALAZAR ROMERO, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos NAVARRO ALEXIS DE JESUS, cédula de Ciudadanía Colombiana 88.200.899, RUIZ SALAZAR NELSON MANUEL, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro 92.532.673; RICARDO CAMPO PEDRO JUAN, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 10.901.880; SUAREZ SALGADO JULIO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.541.619; ROMERO FUENTES EDUARDO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.230.869, denuncia que existe contradicción e ilogicidad entre la sentencia y la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Antes de resolver la presente denuncia, esta Alzada considera procedente indicarle a la recurrente que el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la congruencia entre la sentencia y la acusación, vale decir, que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, ni en el auto de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la acusación, lo que no es igual a lo manifestado por la recurrente, lo que no es cierto, por cuanto la sentencia se ajusta a los hechos objetos de la acusación, no existiendo contradicción entre ellas.
De la anterior denuncia se observa, que la recurrente no indica expresamente donde se encuentra la contradicción de la sentencia impugnada, ni tampoco indica porque la sentencia es ilógica. Es por ello, que la recurrente debe indicar cual de los motivos alegados fue violado por el Tribunal a quo, toda vez, que la contradicción en la motivación, nos impide conocer cual fue el pensamiento del juez en la motivación expuesta. La contradicción en la motivación nos permite comprender el examen que el Juez hace del asunto, porque éste se mueve en dos direcciones, vale decir, nos sirve tanto para absolver como para condenar, por lo que a todas luces no es congruente con los razonamientos que se hacen cualquiera que sea su decisión. Por ello, el recurrente como se ha dicho en el presente fallo debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo en el presente caso la recurrente. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia.
Igualmente denuncia la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, se encuentra inmotivada por cuanto no señala cuales son los elementos ejecutados por sus patrocinados que impidieron o dificultaron el Gobierno legítimamente constituido.
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
La sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, señala cuales fueron las razones por las cuales se dio por comprobado la existencia del delito de Rebelión Militar, ya que los jueces expresan en el fallo de manera clara y determinante el tiempo, el modo y el lugar de la acción realizada por cada uno de los ciudadanos condenados; tomando en consideración todos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral; apreciando conforme a la sana crítica, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada una de ellas, desestimando las que consideró que nada aportaron a los hechos imputados, o aquellas que no fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, realizando un razonamiento libre y motivado de cada una de ellas, obteniendo así una sentencia condenatoria, basada en los hechos objeto del presente proceso, encuadrándolos en el tipo penal que sanciona el delito de Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello, que esta Alzada aprecia que la presente sentencia se encuentra motivada tanto en los hechos como en el derecho, de allí la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, que llevaron a los jueces de instancia a dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos ALEXIS DE JESUS NAVARRO, NELSON RUIZ SALAZAR, RICARDO CAMPOS PEDRO JUAN, JULIO JOSE SALGADO, EDUARDO JOSE ROMERO FUENTE, vale decir, que el fallo está ajustado a la legalidad, por cuanto de la sentencia impugnada se evidencia que resulta con absoluta claridad el examen metodológico y exhaustivo en la parte fundamental de la sentencia, de los medios probatorios evacuados en la audiencia oral, para comprobar el delito de Rebelión Militar, así como la culpabilidad de los ciudadanos NAVARRO ALEXIS DE JESUS, Cédula de Ciudadanía Colombiana 88.200.899, RUIZ SALAZAR NELSON MANUEL, Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro 92.532.673; RICARDO CAMPO PEDRO JUAN, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 10.901.880; SUAREZ SALGADO JULIO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.541.619; ROMERO FUENTES EDUARDO JOSE, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.230.869. Por consiguiente, la presente denuncia se declara SIN LUGAR.
Ahora bien en cuanto a la denuncia planteada por la recurrente respecto a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace la sentencia inmotivada, contradictoria y manifiestamente ilógica; esta Alzada hace las siguientes observaciones:
Que la contradicción alegada, una vez revisada la sentencia observa esta Alzada, que la misma expresa fundadamente las razones por las cuales obtuvo el convencimiento de dictar sentencia condenatoria, no existiendo razonamiento contradictorio e ilógico alguno en su motivación. De la misma manera, se observa que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien se ha dicho en el presente fallo, la sentencia establece tantos los hechos como el derecho que fundamentan su condena de manera precisa y determinada.
Cabe destacar, que es ilógica la motivación de una sentencia, cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios de la lógica, de las máximas de experiencia a que se refiere el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: principio de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Por tanto la ilogicidad debe ser manifiesta, como lo indica el Código Adjetivo, es decir, patente y claramente percibible. Lo importante es que la motivación del fallo, entendido como un cuerpo único contenga la necesaria argumentación jurídica y que ésta guarde la necesaria logicidad.
Es por ello, que esta Alzada considera, que los jueces de instancia si emplearon el método a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, no viola la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Con respecto a la denuncia del ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de errónea aplicación del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el tipo penal atribuido a sus defendidos no corresponde a la verdad planteada en todas y cada una de la etapas recorridas durante el proceso.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
La recurrente alega la violación por errónea aplicación del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, pero no señala en su escrito cual es la norma que se debe aplicar, por tanto al plantear tal alegato debe indicar en su escrito de impugnación de manera clara y precisa en que norma se encuentran configurados los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, luego del desarrollo de la Audiencia Oral, en que tipo penal debió encuadrar los hechos probados, indicando el vicio en el que incurrió el Tribunal a quo, toda vez, que de la sentencia impugnada se desprende la determinación precisa y el análisis de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y quien los cometió luego del desarrollo del debate oral, configurándose así el delito de Rebelión Militar, fijando la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el debate oral; conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente se observa, que la sentencia recurrida demostró con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral, que los acusados son los responsables del delito de Rebelión Militar, de manera clara, precisa y determinante. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
4) El Abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensor del ciudadano CORONEL (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.517.625, y SUAREZ ROLON MANUEL EDUARDO, Cédula de ciudadanía Colombiana 88.218.793, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo solicita la nulidad de la sentencia por considerar que la misma es inconstitucional, por
cuanto los acusados deben ser juzgados por Jueces naturales, ya que son civiles y según el recurrente nunca hubo Rebelión.
Este Alto Tribunal Militar, para decidir, observa:
En cuanto al delito de Rebelión Militar; en el caso de civiles o los llamados “no militares”, es al tribunal que le corresponde determinar luego de la audiencia oral, si concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el caso de marras, se observa que se dan los requisitos exigidos en el referido artículo, por lo que el juzgamiento de tales ciudadanos corresponde a la jurisdicción penal militar. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
También el recurrente denuncia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por considerar que en vez de motivar, lo que hizo fue explicar la Teoría del Delito, debiendo profundizar en los elementos para absolver y aquellos para condenar.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, analizó de manera individual y separada todas y cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, que los condujo a analizar, comparar y concatenar, cada una de las pruebas, lo que indica que la sentencia está fundada, está motivada conforme lo prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para que el sentenciador pueda expresar las razones de hecho y de derecho en que fundan su fallo, es necesario que realice el análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, como en efecto lo hizo el Tribunal de Juicio. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
Además denuncia, la recurrente que el Tribunal Militar de Primera Instancia, aplicó de forma incomprensible el artículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando en todo caso ha debido aplicar el artículo 480 ejusdem, ya que considera que ni siquiera hubo tentativa.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Que el impugnante a pesar de señalar la norma que debieron aplicar los Jueces de Instancia, no explicó de manera precisa y detallada el por qué con los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral, el Tribunal a quo ha debido aplicar el artículo 480 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los argumentos expuestos por los recurrentes en su escrito de apelación, tienen que señalar cada motivo y la solución que pretende. No obstante lo anterior, esta Alzada considera que el delito de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, sanciona la promoción, la ayuda y el sostenimiento del movimiento, tales conductas se verifican incluso sin necesidad de impedir el ejercicio legítimo del gobierno u otras previstas en tal disposición, ya que el tipo penal, no exige la consecuencia de producir el resultado como es dificultar el ejercicio legitimo del Gobierno o cualquiera de sus poderes, alterar la paz interior de la República, la simple promoción, por ejemplo, cuyo fin sea cualquiera de los previstos en el articulo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, constituye el delito de Rebelión Militar. Por consiguiente, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia.
De la misma manera alega el recurrente conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causen indefensión, ya que según el recurrente el Tribunal a quo valoró una prueba anticipada, como lo son los testimonios de los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES Y DE COSME ESPAÑA, sin que la defensa estuviera presente, lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada, para decidir, observa:
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en el fallo impugnado no hace mención alguna referente a la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, sino a la lectura de las pruebas documentales y lo hizo dando estricto cumplimiento al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la infracción arriba denunciada, esta Corte Marcial, considera que éstas deben tratarse de infracciones trascendentales en cuanto a las formas que deben cumplirse los actos procesales y que hay quebrantamiento de formas sustanciales de actos, cuando en su proceso de cumplimiento, el Tribunal yerra en su aplicación o en su interpretación, como lo sería por ejemplo, limitar el ejercicio del derecho a interrogar a los testigos y expertos en el debate oral y público o no permitir la realización de una prueba pertinente, que no es el caso de autos.
Y en cuanto a la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, dado que el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos causales para su aplicación y ambas se refieren al cumplimiento de la formas sustanciales de los actos que guardan relación con el derecho a la defensa, por lo tanto la última de las causales se realiza cuando se trate de la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, siempre que tenga como efecto causar en una de las partes una situación de indefensión, como sería por ejemplo, cuando el tribunal deja de cumplir con una disposición legal, como sería el caso de la ausencia de citación para el Juicio Oral de un órgano de prueba y dado que en el presente caso, no se realizó prueba anticipada alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente, quien denuncia la Teoría aplicada por el Tribunal de Instancia, obteniendo apreciaciones subjetivas amparadas en Teorías con una inclinación Finalista, ya que no fueron presentadas en el debate oral y público, las pruebas de las armas, del adiestramiento militar, de las escuadras, de los (90) militares interrogados, de los expertos, de los conserjes, ni de los testigos.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Que los Jueces de la sentencia recurrida, no infringieron lo alegado por el recurrente, toda vez, que establecieron en el fallo con las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público, la calificación jurídica del hecho imputado, con las cuales determinó que la acción desarrollada por los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ y SUAREZ ROLON MANUEL EDUARDO, encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, conteniendo éste varios supuestos que fueron tomados en cuenta por los Jueces en el momento de emitir la sentencia, es decir, que al establecer los hechos a que se refiere la decisión, determinó el tipo penal antes referido tomando como base además las pruebas indicadas por el recurrente como no incorporadas al Juicio Oral. Todo ello, constituye con base del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas que comprobó la existencia, tanto del hecho punible, así como de la participación en el hecho de los ya referidos ciudadanos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
5) El recurrente ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana 88.272.113; y PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana 13.501.963, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la ilogicidad manifiesta de la sentencia por cuanto acoge la teoría de la defensa del miedo insuperable como causal de la extinción de la responsabilidad penal, para los ciudadanos absueltos pero condena a sus defendidos.
Esta alzada, para decidir, observa:
Respecto a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, esta Alzada, observa, que ciertamente los juzgadores realizan un análisis de la Teoría del Miedo Insuperable, para ello afirman “…es necesario considerar la Teoría del Miedo Insuperable, la cual igualmente fue argumentada por una de las defensas, específicamente el Abogado ALONSO MEDINA ROA, y en tal sentido en principio, esta representa una eximente que recuerda a una causa de inimputabilidad o incluso de ausencia de acción, por cuanto el miedo es un estado psíquico que puede llevar incluso a la paralización total del que lo sufre. Sin embargo, el miedo al que aquí se alude es aquel que, aun afectando psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción o una posibilidad de actuación (amenaza, situación de peligro para la vida, etc); “insuperable” quiere decir aquí superior a la exigencia media de soportar males y peligros…”,
Tal criterio fue acogido por el Tribunal de Instancia, a los fines de dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos PEREZ TERAN IVAN JAVIER, TOUS VERGARA LUIS MANUEL, ESLAVA ROSAS ELQUIS ALEXIS, NIETO MUÑOZ OSWALDO ENRIQUE, CARO BUENDÍA JOSÉ ALEXANDER, CARRASCAL BLANCO JAIDER ANTONIO, JAMES JOAQUIN RUSSO GONZALEZ, ARRIETA RAMIREZ HECTOR JULIO, NIXON BERRIOS BERRIOS, TERAN ALVAREZ ANDRES EUSTORGIO, RODRÍGUEZ AGUILAR ORLANDO, COLON BORRERO SOFANOR HUMBERTO, QUIÑONES MANCILLA WILMER GILFREDO, HURTADO SEGURA WASHINTON JOANNY, CACERES HERRERA CARLOS JULIO, GABRIEL ANTONIO JIMENEZ BERTEL, SAMUEL BALAGUERA JIMENEZ, GONZALO RICO BUITRIAGO, BALLONA JORGE, BECERRA BALLONA PEDRO, GARRIDO GARCIA CARLOS ALBERTO, MAYORGA GIOVANY, RODRIGUEZ URBINA GONZALO entre otros y no a los fines de condenar como lo quiere hacer ver el recurrente.
En cuanto a la infracción arriba denunciada, es conveniente destacar que la ilogicidad manifiesta en la motivación, se desprende de la inobservancia de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuando del contenido del fallo se desprende el no acatamiento de los principios o reglas de la lógica entre los que encontramos el principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y de la razón suficiente, en la libre apreciación de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, la ilogicidad debe ser claramente percibible ya que no hay ilogicidad con las simples exigencias expositivas del recurrente, como en el presente caso, ya que la Teoría por él alegada, si bien es cierto, fue acogida por el tribunal a quo, no fue para condenar a sus defendidos sino para dictar sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos arriba indicados, por los razonamientos señalados, esta Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia.
El denunciante alega la falta de motivación de la sentencia, ya que la recurrida no razonó jurídicamente los motivos que llevaron a los juzgadores a condenar a sus defendidos, por carecer de las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su sentencia en las declaraciones de los llamados testigos arrepentidos.
Este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:
Respecto a la anterior denuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sido constante y pacifica, al dejar establecido que la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación de los hechos análisis y comparación de las pruebas, si bien es cierto, le corresponde al Tribunal donde se celebra el Juicio Oral, vale decir, el Tribunal de Juicio, éste para dictar su sentencia lo hizo con base a las comprobaciones de hecho y de derecho de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y en las cuales basó su fundamento para condenar a los ciudadanos antes referidos.
Ahora bien, estima esta Alzada que hay falta de motivación de un fallo, cuando la sentencia no expresa los fundamentos en que se apoyó lo resuelto, de modo que no es posible saber el porque de la materia decidida. Se ignora cual fue el proceso de convicción judicial, si lo hubo de los jueces para condenar. Es conveniente destacar que no hay falta de motivación, cuando el recurrente manifiesta discrepancia con la tesis de la sentencia, como lo hizo en el presente caso el impugnante o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos doctrinales, toda vez, que lo importante de la inmotivación de un fallo, es que quien lo impugna señale de manera precisa y fundada las razones en que sustenta su inconformidad, así como el motivo legal en el que las apoya.
Hay falta de motivación en la sentencia cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas evacuadas en el debate y no establece los hechos que fundamentan sus conclusiones, cuando el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación, lo que no se encuentra en el presente caso.
En cuanto a la denuncia interpuesta por el recurrente, referente a la inmotivación de la sentencia. Esta Alzada considera, como quedó evidenciado anteriormente que no existe inmotivación en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, referente a la supuesta violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia no solo se fundamenta en la apreciación de los testimonios de los llamados testigos arrepentidos, cuando en efecto, el tribunal a quo, lo que hizo fue basar su decisión en el sistema de apreciación probatoria de la sana critica, toda vez, que una vez incorporada al proceso los medios de pruebas, la labor mas importante del sentenciador es el análisis y apreciación de las pruebas, lo que debe realizar dentro de las reglas de la sana critica, esto es, la fundamentación de los hechos. El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe basarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es decir, a través del método de la sana critica, para concluir con una decisión razonada para conocer posteriormente si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores. Al respecto el fallo debe expresar los elementos probatorios que lleven a la comprobación tanto del delito, así como de la culpabilidad de los acusados.
Cumple, de esta manera el sentenciador una delicada labor de decantación del proceso para definir con claridad, todo aquello que sea expresión de la claridad. Solo así, con propiedad, podemos afirmar que la sentencia, es un instrumento de convicción que debe bastarse así misma, como documento razonado, llamado no sólo a ser entendible por las partes sino por cualquier persona que la lea.
En el presente caso, la infracción denunciada por el recurrente, no vicia los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo contiene la mención, apreciación y análisis de todos los medios de prueba que concurrieron al debate oral y público. Por lo que, la ausencia de tal vicio en la sentencia impugnada, hace que esta Corte Marcial considere que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
En relación a la denuncia del recurrente, en la que indica que erradamente el Tribunal de Instancia, valoró pruebas complementarias de manera extemporánea y sin ser puesta a la vista de las partes.
Esta Alzada, una vez revisada la sentencia impugnada, evidencia que las pruebas complementarias evacuadas en el debate oral y público, como lo son: Grabaciones realizadas por la Fiscalía de la Nación de la República de Colombia, en la Ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, las cuales fueron reproducidas en audiencia; Oficio de fecha 20 de diciembre de 2004, Nº DG/DS/020-04 suscrito por el ciudadano Coronel Miguel Rodríguez Torres, Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia, Documento Audiovisual del Programa Especial dirigido por el Licenciado Ernesto Villegas Poljak, de fecha 29 de octubre de 2004, del cual se desprende el modo, tiempo y lugar del reclutamiento de los no militares de nacionalidad colombiana en la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, las cuales fueron reproducidas en audiencia oral y pública.
Esta Alzada, evidenció que tales pruebas no hacen un señalamiento directo de los acusados, razón por la cual fueron desestimadas por el Tribunal a quo. Igualmente en cuanto a la declaración del ciudadano Coronel (EJ) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES; declaración testifical del ciudadano Comisario COSME ESPAÑA MEJIAS; declaración testifical del ciudadano ERNESTO VILLEGAS POLJAK; el tribunal sentenciador no las valoró, ya que no comparecieron al debate; de lo que se evidencia que los llamados testigos inhábiles o arrepentidos, no son las pruebas complementarias referidas por el recurrente con las que el Tribunal de Instancia dictó sentencia. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Asimismo el recurrente conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que no es suficiente que el Tribunal de Juicio invoque que empleó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe explicar cual regla de la lógica o de las máximas de experiencia aplicó.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Que el recurrente en el recurso de apelación interpuesto debió expresar de manera concreta y separada los motivos con su fundamento y la solución que pretende, lo cual no cumplió, toda vez que el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica.
Del examen de la anterior disposición, nos lleva de manera directa a percibir que ha sido voluntad del legislador construir una norma de carácter general dentro de la cual se subsuman todas las infracciones de ley en las que haya incurrido el sentenciador, pero esto no obsta para que el recurrente señale de manera concreta, si hubo inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tal confusión en el planteamiento de la referida denuncia en el recurso de apelación, hace que la misma sea declarada SIN LUGAR.
6) El recurrente CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ Defensor Público Militar, defensor de los ciudadanos PÉREZ MERLANO ARNEY JOSE Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 92.584.263 y PINO BARRIOS LEONARDO MARTIN Cédula de ciudadanía Colombiana Nro 8.027.797; denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta entre la sentencia y la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo fundamentada tal denuncia en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El escrito de apelación, refleja el testimonio rendido por los testigos en el Juicio Oral y Público, transcripciones textuales del contenido de pruebas documentales y declaraciones de expertos, evacuadas en el debate oral, sin indicar donde está la contradicción en la sentencia. Para ello, es preciso señalar al recurrente que la contradicción e ilogicidad de la sentencia debe ser indicada por quien la impugna, por cuanto el artículo 452 en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece 5 motivos diferentes, como lo son; a) falta de motivación; b) contradicción en la motivación; c) ilogicidad manifiesta en la motivación; d) pruebas obtenidas o sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; e) sentencia fundada en prueba incorporada ilegalmente. Por ello, tal alegato le corresponde al recurrente demostrarlo, no sólo señalando el motivo violado por el tribunal, sino que debe precisar en su recurso de forma concreta y separada los fundamentos de impugnación y la solución pretendida, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Alzada considera que al no cumplir el recurrente en el presente caso con lo señalado en el artículo 453 ejusdem, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
El recurrente denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia carece de una explicación lógica sobre los hechos y circunstancias que han sido objeto del Juicio, por cuanto considera que existe una valoración inmotivada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Rebelión Militar.
No obstante que el recurrente no cumplió con los extremos del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar el fallo impugnado de la siguiente forma:
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, observa que la misma cumple los extremos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; 4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5) La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan y 6) La firma de los jueces. Es por ello, que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Asimismo evidencia este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación señala un cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, sin hacer indicación alguna donde está la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, invocada por el impugnante, sino más bien, consta la transcripción de la declaración de cada uno de los testigos, realizado por el recurrente, entre las que se encuentran las pruebas documentales y testimonios de los expertos, pero no señala donde está la falta de motivación de la decisión recurrida.
Esta Alzada, respecto a esta denuncia, observa:
Que la sentencia, debe explicar la razón jurídica por la cual se toma la resolución determinada, para ello el juez debe analizar, adminicular cada prueba, y compararla, con las demás existentes en autos empleando el sistema de apreciación probatoria como lo es la Sana Critica, estableciendo los hechos derivados de ellos; lo que realizaron en el presente caso los juzgadores del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, ya que la sentencia por si sola forma un cuerpo armónico donde se eslabonan entre si, los medios probatorios que se convergen en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras a la decisión en ella emitida. Para llegar a tal conclusión, deben los jueces previamente analizar de manera comparativa todas las pruebas evacuadas en la audiencia oral, desechando aquellas que nada revelan; como efectivamente lo hizo el Tribunal de Instancia, por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Igualmente el recurrente solicita la nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad de la valoración que efectuó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, por violentarse el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
La recurrida al condenar a los ciudadanos PÉREZ MERLANO ARNEY JOSE y PINO BARRIOS LEONARDO MARTIN, expresó que de las pruebas ofrecidas en el debate oral llegó a la conclusión que efectivamente quedó plenamente comprobado el delito de Rebelión Militar y estimó que los acusados son los autores de los hechos.
Como puede observarse, el juzgador de la Primera Instancia analizó, comparó, los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral, resultando un fallo que establece la determinación de los hechos.
Por ello, el sistema de valoración probatoria acogida por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana crítica impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis y decantación del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el texto del fallo, como en efecto lo hizo el sentenciador de Primera Instancia. El proceso intelectivo del juez, como lo alega el recurrente, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni de la mera mención aislada de los medios probatorios, pues, en el presente caso la sentencia impugnada se basta a si misma.
En el sistema de la sana critica, no es suficiente que el Juez se convenza así mismo, sino que lo manifiesta en la sentencia. Es necesario que mediante el razonamiento, el fallo demuestre a las demás personas la razón de su convencimiento, basado en los principios de la lógica, de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces amerita la nulidad del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, en fecha catorce de noviembre de dos mil cinco.
Además denuncia el recurrente que la sentencia no consta de una explicación entre los hechos y el movimiento armado, por cuanto no explica como llegaron a ese convencimiento, ni cual fue el método empleado, por ello, solicita que esta Corte Marcial, se pronuncie con una decisión propia sobre el asunto planteado, absolviendo a su defendido y decretando la libertad plena de sus defendidos, denuncia conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:
El impugnante, se refiere en la presente denuncia a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que solicita a esta Corte Marcial, dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, otorgándole la libertad plena de sus defendidos.
El recurso interpuesto por el impugnante debe expresar concreta y separadamente los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a dos supuestos, como lo son, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Analizada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, observa, que la misma explica de manera lógica y razonada tanto los hechos como el derecho y como obtuvieron el convencimiento respecto a la comisión tanto del delito imputado, como de la culpabilidad de los acusados, por consiguiente, la presente denuncia se declara SIN LUGAR.
7) El abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, defensor del ciudadano PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO cédula de ciudadanía Colombiana Nº 72.820.110, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la indebida aplicación del artículo 476 ordinal 1º y 486 ordinal 1º y 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar que el tribunal a quo, utilizó el método de interpretación finalista, violando el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que consideró que cualquier movimiento armado constituye el delito de Rebelión Militar.
También denuncia que la sentencia, incurre en falta de motivación por incumplimiento del artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debe contener una motiva concisa de los hechos que consideró efectivamente probados. Denuncia que el Tribunal de Instancia no dejó constancia de los hechos que consideró probados, así como constancia de las pruebas según su valoración, por cuanto existe una franca ausencia de los razonamientos de valoración, no cumpliendo con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El recurrente alega la violación del artículo 476 ordinal 1º, 486 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifican y sancionan el delito de Rebelión Militar, cometido por no militares y falta de aplicación del artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 4 del Código Civil y artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
En relación a la violación del artículo 4 del Código Civil observa esta Alzada que el mismo dispone: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiese disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios general del derecho”, de lo que se desprende que los jueces deben darle el significado implícito en ella, sin mayor interpretación, el juez la aplicará según las reglas clásicas.
En el presente caso, esta Alzada observa, que los Jueces de Instancia, en cuanto a la interpretación de las normas, lo hicieron de la forma anteriormente señalada, tal y como se desprende del fallo impugnado. Igualmente en el caso de marras, se observa que los jueces integrantes del Tribunal de Instancia, interpretaron el contenido de los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de manera correcta ya que extrajo de cada elemento probatorio la circunstancia precisa que lo condujo a comprobar tanto el delito de Rebelión Militar, como la culpabilidad del ciudadano PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO, efectuando el análisis y valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.
Conviene destacar que los jueces en la interpretación de los tipos, no sólo deben regirse por la interpretación gramatical, sino por otro tipo de interpretaciones como la teleológica, la primera de éstas atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver mas lejos y así indagar la mente del legislador, y el valor amparado por la norma incriminadora. Todo ello nos conlleva a considerar una vez revisada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, que los jueces acogieron tales interpretaciones de manera correcta.
De la misma manera esta Alzada, considera que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en las normas anteriormente señaladas, por lo que, la interpretación realizada por los Jueces de Instancia, no constituye violación del principio de legalidad, por cuanto no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso puedan ser consideradas meros formalismos, pues en cumplimiento de los principios que informa el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso considerados “ex ante” y plasmados en la legislación siendo en definitiva el fin último del derecho procesal penal, donde el principio de legalidad apunta a la reglamentación procesal con base a leyes preexistentes que hace al Estado garantizador de que los procedimientos tengan un curso determinado. En el presente caso, los jueces, dieron cumplimiento al principio de legalidad, requisito éste que debe presidir toda la actividad dirigida a las pruebas. Sólo de la forma como lo establece la ley, se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado, para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden, ya que no se puede probar de cualquier forma tanto el delito como la culpabilidad, sino de la forma como lo establece la ley específicamente como lo prevé el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a juicio de esta Alzada, la sentencia dictada por el tribunal a quo, no vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco los artículos 1 del Código Penal y 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, considera esta Corte Marcial, que en resguardo de los principios generales del derecho en especial el derecho a la defensa, lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Denuncia el recurrente que la sentencia incurre en Falta de Motivación, por incumplimiento de los requisitos del artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma debe contener una motivación concisa de los hechos que consideró probados. Que el Tribunal de Instancia, no dejó constancia de los hechos que consideró probados, así como de las pruebas valoradas, por cuanto según los recurrentes existe una franca ausencia de los razonamientos de valoración de los medios de prueba, no cumpliendo con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial en cuanto a la anterior denuncia observa, que la sentencia del Tribunal A quo, si está motivada, por cuanto el deber de motivación deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos de la sentencia, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y de derechos fundamentales entre los cuales destacan con mayor importancia la garantía de la defensa.
La Motivación, es una exigencia formal de la sentencia pero se integra con el derecho a la defensa. Mediante la motivación se ejerce el completo control de derecho, por ser ésta uno de los pilares del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso, no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que sustenta su inconformidad, lo que no efectuó el recurrente, pues como ya se ha dicho anteriormente éste no expresa separadamente los fundamentos del motivo de su recurso, ni la solución que se pretende.
Del fallo impugnado se observa, que los Jueces de Instancia, realizaron una explicación de la razón jurídica de la condena contra el ciudadano PLAZAS GRISMALDO LUIS ROBERTO, apreciando las pruebas en su contenido, analizándolas y comparándolas entre sí y con las demás evacuadas en el debate oral y publico, conforme a la sana critica estableció los hechos y circunstancias así como la participación de los sujetos en el delito imputado. Por consiguiente, esta Alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
8) El abogado CARLOS BASTIDAS ESPINOZA Y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, defensores del ciudadano CORONEL (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando errónea aplicación de la norma jurídica, establecida en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica la Rebelión Militar, pues aplicó indebidamente dicha norma a unos hechos que no encajan dentro de sus previsiones, la solución pretendida es que se dicte decisión propia, se absuelva y se decrete la libertad del acusado. Igualmente como segunda denuncia alegan el quebrantamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o falta de aplicación, en relación a los informantes arrepentidos por cuanto los jueces incurrieron en inobservancia del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dado cumplimiento al presupuesto que consagra el beneficio de la delación o colaboración que prevé tal disposición, la solución pretendida es que se dicte decisión propia, se absuelva y se decrete la libertad de los acusados. Igualmente denuncia el quebrantamiento del artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es la violación de ley por inobservancia o indebida aplicación que consagra la complicidad, ya que los hechos no encajan en el delito de Rebelión, pretendiendo como solución la rebaja de la pena.
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, observa:
En cuanto a la primera denuncia, evidencia del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar, se desprende que la misma realizó el examen de cada una de las pruebas, indicando los sentenciadores que se configura el delito previsto en el articulo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el de Rebelión Militar.
Al respecto, esta Alzada evidencia que la sentencia en el presente caso, mediante la cual condenó al ciudadano CORONEL (GN) JESUS FARIA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar previsto y sancionado en el articulo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, tal convicción la obtienen de los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y público empleando el método de la sana critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, es por ello, que esta Alzada, una vez analizado tanto los elementos objetivos y subjetivos contenidos en el tipo referente al delito de Rebelión Militar, considera que el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé situaciones de hecho que sancionan con diversas acciones cada una de ellas independiente una de las otras, es decir, una forma propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno. Esta legislación castrense reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de rebelión impropia es aquella que sin alzamiento colectivo armado, como lo sería la instigación a la rebelión y en el ámbito del derecho común la conspiración. Es por ello, que el referido tipo penal define dos supuestos de hechos, el primero “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República, o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes”. El segundo, es “cometer durante una guerra civil para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en el artículo 464 ordinales 26º, 27º, 28º y 29º del Código Orgánico de Justicia Militar”, cuyo único fin es alterar la paz interior de la República. Por otra parte, esta Alzada considera de relevancia señalar que el tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el derecho penal contemporáneo, que no es otra cosa, de que los hechos se subsuman en los tipos concretos del delito y no en descripciones vagamente genéricas, ya que éste principio es una garantía de la libertad y de la seguridad jurídica. De manera que toda esa descripción típica en general anteriormente analizada en relación al delito de Rebelión Militar, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima o exigencias de tiempo o lugar, al objeto o al medio empleado, elementos éstos subjetivos del tipo y por otra parte la intención o dolo que vienen a configurar los elementos subjetivos, imagen rectora de todo hecho delictivo, análisis éste que se encuentra perfectamente delimitado por el sentenciador en el fallo recurrido.
Igualmente estima esta Alzada, que tanto la sentencia del Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, como la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar y de la manera como se desarrollo la Audiencia Oral, se evidencia la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, toda vez que el fallo impugnado no sobrepasa, ni los hechos, ni las circunstancias descritas en la acusación fiscal, ya que los hechos imputados por la Fiscalía a los ciudadanos en ella indicados entre los que se encuentra el ciudadano CORONEL (GN) JESUS FARIA RODRIGUEZ, se observa que la conducta desplegada por éste encuadra en la disposición legal aplicada, como lo es el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia que el Tribunal a quo, no incumplió el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que exista violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, la sentencia debe incurrir en una incorrección jurídica como sería el caso, cuando el sentenciador no aplica los principios de la lógica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia, o cuando acoge la Admisión de Hechos en el Juicio Oral y en definitiva cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde, lo que no se encuentra presente en el fallo impugnado. Por cuanto los hechos imputados por el Fiscal Militar en la acusación guardan perfecta armonía con lo decidido por la recurrida, ya que las pruebas evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas y comparadas, por el tribunal a quo para que quedara establecida claramente las razones de hecho y de derecho, que le sirvieron de base al juzgador para condenar. Es por todo ello, que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
En relación a la denuncia alegada en cuanto al quebrantamiento del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 39 ejusdem.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Que la inobservancia consiste en la forma omisiva de actuación judicial, vale decir, cuando la sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento, resultando ésta violada por inobservancia.
Por cuanto la presente denuncia se trata, según lo alegan los recurrentes, de que los sentenciadores incurrieron en inobservancia del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente los Jueces de la Primera Instancia, no dieron cumplimiento al principio que consagra la delación. Este Tribunal Colegiado observó que el Tribunal a quo señaló lo siguiente: “En relación con las declaraciones testifícales de los ciudadanos de Nacionalidad colombiana donde las partes mencionaron que estaban en las condiciones similares, que los acusados no militares de nacionalidad colombiana, en este sentido, se debe comenzar por indicar que se considera testigo, siendo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba. En este sentido con la posterior aparición de nuevos tipos de prueba con pretensiones de mayor eficacia conviccional (como el documento, la experticia, etc.) no ha ocasionado una limitación sustancial en el uso del testimonio. Hoy en día, la prueba más común en los procesos penales sigue siendo la testimonial. Dentro de la clasificación doctrinaria, están los testigos en presénciales o de vista y referenciales: los primeros que han percibido de manera directa, a través de su sentidos, los hechos que declaran; y los segundos, llamados también auriculares, los que han conocido los hechos de oídas, esto es, a través de otra persona, por lo que su testimonio será útil en la medida que por su intermediario se pueda llegar a la fuente de su conocimiento. Otra clasificación que ha hecho la doctrina es la de testigos hábiles e inhábiles, considerados estos últimos como excepción en el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico de Justicia Militar, donde en el presente juicio son los motivos alegados por las partes defensoras. Ahora bien por otro lado, se debe indicar que fue sustituido el sistema de la certeza legal prevaleciente en el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico de Justicia Militar por el de la libre convicción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejo de tener sentido tal distinción entre testigos hábiles e inhábiles, propia de aquel sistema, establecida en el pasado, pues corresponderá al juez valorar la credibilidad del testigo según las reglas de la sana crítica, considerándose, en principio, a toda persona capaz para dar testimonio en juicio de lo que conozca acerca del hecho objeto del mismo. Nos referiremos particularmente a los imputados de un mismo hecho punible o de un delito conexo, quienes no podrían ser al mismo tiempo testigos del hecho propio que se le imputa, ni tampoco asumir el rol de testigos con relación a hechos que pueden afectar a otro u otros de ellos, en razón a la garantía misma del derecho a la defensa que permite al imputado abstenerse de declarar en causa propia y en caso de prestarse a ello a hacerlo sin la formalidad del juramento, vale decir, sin las garantías propias de este medio, pues, de hacerlo bajo juramento, su declaración estaría afectada de nulidad lo que les permite incluso falsear impunemente la verdad de su propia defensa. Se trata de situaciones particulares derivadas de la posición procesal de las diferentes personas que participan en un determinado proceso, y que, por la función que desempeñan en el mismo o por sus propios interés, aun teniendo capacidad para atestiguar, resulta incompatible su posición con la condición de testigo, en este sentido debemos concluir que efectivamente los ciudadanos de nacionalidad colombiana... (omissis) fueron promovidos y evacuados como testigos, los cuales no fueron imputados ni acusados de ningún hecho punible por parte del Ministerio Público Militar, titular de la acción penal de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, es a criterio de este Tribunal Militar Primero de Juicio, que los mismos podrán ser analizados y valorados conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de testigo por no existir norma expresa que lo prohíba, ya que con la entrada del nuevo sistema de valoración dejo de existir las condiciones de testigos hábiles e inhábiles; (Subrayado de la Corte del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital).
En virtud de la trascripción parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Militar. Esta Alzada observa que no estamos en presencia del vicio alegado por el recurrente, por cuanto el fallo recurrido no omitió, el examen y estudio de los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y decidió de acuerdo con el resultado del proceso, tomando en consideración las razones expuestas por todos los comparecientes al debate oral y publico, y no tomándolos de manera incompleta, parcial o insuficiente; como pretende hacer ver el recurrente, toda vez que, de ser esto así, el fallo se traduciría en falta de motivación, lo que tampoco está presente, por cuanto la sentencia con el análisis de las pruebas y la comparación de las mismas, evacuadas en el debate oral son determinantes para la demostración de los hechos, para establecer la calificación jurídica de los mismos, así como la culpabilidad del ciudadano CORONEL (GN) JESUS GONZALO FARIA RODRIGUEZ, en la sentencia condenatoria impugnada.
De la misma manera, esta alzada observa, que la sentencia se encuentra motivada, conformando así un cuerpo único, coherente y en consecuencia un todo armónico, formado por elementos que se eslabonan entre sí, que convergen en una relación segura y clara de la condenatoria que en ella descansa. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, en atención al contenido del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada una vez analizada la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, y una vez concatenada con la disposición establecida en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, observa que la voluntad del legislador en la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 452 recogen motivos distintos, tal seria el caso, como la omisión de su aplicación o por su incorrecta aplicación, entonces el recurrente debió indicar de manera concreta y separadamente en cual de los dos motivos fundamentaron su recurso para que esta Alzada, pudiera verificar si efectivamente hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tal y como lo establece el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien esta Corte Marcial, una vez estudiada la sentencia impugnada, con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera:
Esta Alzada, observa que no existe violación alguna por parte de los jueces integrantes del tribunal a quo, por cuanto la pena aplicada al CORONEL (GN) JESUS FARIA RODRIGUEZ, como lo es nueve (09) años de Presidio, se encuentra ajustada a derecho, ya que él mismo fue condenado como bien lo analiza concretamente la sentencia, como autor de la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 477 ejusdem, por consiguiente, esta Alzada considera, que no hubo violación del artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que resulta inaplicable al presente caso. Por todas estas razones la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En virtud de lo anterior, debemos destacar que el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la violación por inobservancia de una norma, nos esta indicando una forma omisiva de actuación judicial, vale decir, no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligado a dar acatamiento. En cuanto a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se trata de una incorrección jurídica de la sentencia, tal sería el caso de la violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
9) El recurrente abogado Teniente (AV) ANGEL GREGORIO MARCANO QUERALES, defensor de los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO ANGEL WLADIMIR, cédula de ciudadanía Colombiana 87.940.187, EUGENIO LUCENA JESUS, cédula de ciudadanía Colombiana 17.587.919, y PÉREZ LLANO JUAN BAUTISTA, cédula de ciudadanía Colombiana 72.216.122, y RAFAEL ANTONIO LARGO LEAL cédula de ciudadanía Colombiana 88.221.402, LUIS ALFREDO CORRALES RUIZ, Cédula de ciudadanía colombiana Nº 70.854.059, denuncia contradicción e ilogicidad entre la motivación de la sentencia y la acusación del Ministerio Público Militar, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El recurrente denuncia la existencia de una contradicción e ilogicidad en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, para ello hace una transcripción textual de todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, incluso las declaraciones rendidas por los mismos ante el Juicio Oral y Público, no indicando en su recurso donde se encuentra la ilogicidad o la contradicción en la sentencia, dado que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios motivos para su interposición, a saber: a) falta de motivación; b) contradicción en la motivación; c) ilogicidad manifiesta en la motivación; d) pruebas obtenidas o sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; y e) sentencia fundada en prueba incorporada ilegalmente.
Es por ello, que esta Alzada sostiene que el recurrente al invocar la denuncia prevista en el artículo 452 del Código Adjetivo, debe indicar de manera concreta y separada los motivos y sus fundamentos así como la solución que pretende, todo ello conforme lo prevé el artículo 453 del referido código adjetivo. Por lo que al no cumplir el recurrente en el presente caso lo anteriormente señalado lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
En cuanto a la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por el recurrente.
Esta Alzada observa lo siguiente:
El artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señala: la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, una vez revisada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, considera que determinó en forma precisa los hechos que estimó acreditados, toda vez que la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez está obligado, como en efecto lo hicieron los juzgadores a cumplir la norma de técnica procesal que la señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Al haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada, que no incurrió en un vicio de inmotivación. Por lo que no existe violación alguna en la sentencia dictada por el tribunal a quo, en relación al mencionado articulo, por lo que esta Alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
De la misma manera se observa que el impugnante en su escrito de apelación hace una extensa narración de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, sin señalar la falta de motivación que aduce en la que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, sino únicamente copia de manera textual la declaración integra de cada uno de los testigos, así como el contenido de las pruebas documentales y los testimonios de los expertos, lo cual no determina la falta de motivación alegada por el recurrente.
Esta Corte Marcial, en relación a esta denuncia, decide lo siguiente:
Motivar una sentencia es explicar las razones jurídicas por las cuales se adoptó determinada resolución. Para ello el juez de instancia debe analizar exhaustivamente el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos conforme a la Sana Critica, para así establecer los hechos derivados de ellas, para luego determinar el tipo penal y la participación o no de los acusados, es por ello, que esta Alzada considera que los juzgadores de Primera Instancia realizaron una motivación certera y conexa tanto de los hechos como del derecho.
En el presente caso, observa esta Corte Marcial, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, se basta por si sola, ya que no consta de una enumeración material e incoherente de pruebas, ni de enumeraciones heterogéneas, razones, leyes, sino mas bien, refleja un cuerpo único armónico formado por diversos capítulos que se eslabonan uno del otro, conllevando a una conclusión acorde obtenida en base a los medios de pruebas, evacuadas en el juicio oral y público. De lo que se observa que los sentenciadores expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, analizando comparativamente todas las pruebas de relevancia procesal, por tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Asimismo, denuncia el recurrente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe omisión por parte del tribunal de instancia respecto al análisis que debe realizar según la exigencia de la ley.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, considera: Que el sistema de valoración acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana critica, prevista en el artículo 22 del referido código, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labora de análisis comparación y de decantación de acervo probatorio del proceso lo cual debe dejarse establecido en el fallo, esta Corte Marcial observa que los jueces integrantes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar realizaron tal análisis, por tanto, se considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En cuanto a la denuncia referente al ordinal 4º del artículo 452 en el que el recurrente señala que no existe en la sentencia una explicación entre los hechos en relación al movimiento armado, para alterar la paz existiendo una infundada y carente explicación lógica, ya que no explica como llegaron a ese convencimiento ni cual fue el método empleado y solicita a esta Corte Marcial, dicte una decisión propia sobre el asunto planteado y que se le otorgue la libertad plena de sus defendidos.
Este Tribunal Colegiado, para decidir, observa:
Para resolver la presente denuncia, lo hace en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a revisar el fallo recurrido, en los términos siguientes:
Esta Corte Marcial, considera que lo denunciado por el impugnante se subsume en la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que solicita a esta Corte de Apelaciones, se dicte una decisión propia y le otorgue la libertad a su defendido.
De lo que se desprende, que al alegar tal denuncia el impugnante debe expresar de manera concreta y separadamente cada motivo así como la solución que se pretende con sus fundamentos. Igualmente el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refriere a dos supuestos, como lo son la incorrección jurídica en la que incurre como lo son: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación probatoria contenida en el artículo 22 ejusdem o cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que no corresponde.
Se observa que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, consta de una explicación precisa y concisa de los hechos así como del derecho, cuya argumentación lógica explica como obtuvieron el convencimiento referente a la comisión tanto del delito imputado como de la culpabilidad de sus defendidos; por ello esta Corte Marcial, considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
Por último denuncia el recurrente que la valoración realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, violenta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la misma carece de una explicación lógica que permita al procesado rebatir y contradecir los argumentos de hechos referidos por los testigos, considerando que la presente denuncia encuadra en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Corte Marcial, observa;
El recurrente fundamenta el recurso, en la violación de derechos constitucionales que aún cuando evidentemente el Juez penal debe garantizar a los imputados estos derechos, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452 establece cuatro supuestos en los cuales el recurrente podrá fundar su recurso de apelación, en el que deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, lo que no cumplió el recurrente.
No obstante lo anterior esta Alzada, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado a fin de constatar si se vulneraron los derechos de los acusados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio, en provecho de los acusados y en aras de la justicia, constató que el fallo recurrido está ajustado a derecho, pues hizo lo propio al declarar la sentencia condenatoria contra los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO ANGEL WLADIMIR, EUGENIO LUCENA JESUS, PÉREZ LLANO JUAN BAUTISTA, RAFAEL ANTONIO LARGO LEAL y LUIS ALFREDO CORRALES RUIZ, por lo tanto el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , no fue violado por el Tribunal de Instancia.
Por otra parte, considera este Alto Tribunal Militar, que la indefensión se produce cuando la parte no ha tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, cuando se ha ejercicio un derecho consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en las disposiciones normativas, por lo que a Juicio de esta Alzada lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
10) El abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, defensor del ciudadano CAPITÁN (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL, denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del principio de concentración del artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las audiencias no fueron continuas, transcurriendo más de doce (12) días, entre la fecha del inicio del debate y la reanudación del mismo, motivo por el cual solicita por ende la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El recurrente alega la violación del artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la violación de las normas relativas al Principio de Concentración durante la celebración del juicio oral y público por cuanto las audiencias no fueron continuas, al haber transcurrido más de doce (12) días entre la fecha de inicio del debate y la reanudación del mismo.
Al respecto este Alto Tribunal Militar, considera que a este principio se refiere los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan iniciado el debate éste debe concluir el mismo día; si ello no fuera posible continuará durante el menor número de días consecutivos, de lo que se desprende no solo la brevedad, sino la realización del debate continuará durante los días necesarios a su conclusión. Por consiguiente, se podrá suspender el debate sólo en los casos establecidos en el artículo 335, vale decir, cuando existe una causa justificada, bien sea por enfermedad de alguna de las partes.
En el presente caso revisadas las actas procesales esta Alzada, observa que el debate oral y público se llevó a cabo en varias sesiones, las cuales el tribunal a quo dio inicio desde el 16 de febrero de 2005; constando en autos que una de las suspensiones se produjo por causa justificada por cuanto el defensor CORONEL (EJ) FRANCISCO JOSÉ TORTOLERO GUERRA, presentó constancia médica la cual lo imposibilitó a asistir a la Audiencia Oral y Público, tal circunstancia encuadra dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación alguna del Principio de Concentración previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
Conforme al ordinal 2º del 452 Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción en la motiva de la sentencia ya que la Fiscalía presentó dos acusaciones por hechos diferentes; se solicito la declinatoria de competencia por el delito mayor, siendo condenado por Rebelión con la acusación de instigador y absuelto por el delito de Instigación. Denuncia el recurrente que el tribunal condenó con medios de prueba en contravención del principio de inmediación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilegales conforme al artículo 197 ejusdem.
El recurrente denuncia conforme al ordinal 2º del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción, vale decir, en la motivación de la sentencia, ya que la Fiscalía presentó dos acusaciones por hechos diferentes, se solicitó la declinatoria de competencia por el delito mayor, siendo condenado por Rebelión con la acusación de instigador y absuelto por el delito de Instigación. Denuncia el recurrente que el tribunal condenó con medios de prueba en contravención del principio de inmediación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilegales conforme al artículo 197 ejusdem.
Por ultimo el recurrente alega la violación del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación de ley, por cuanto considera que se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se apreció como prueba documental el reconocimiento en rueda de individuos, transgrediendo el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial, observa:
Analizada la sentencia, se evidencia que los hechos por los que la Fiscalía Militar presentó acusación en contra del ciudadano CORONEL (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL permitió al Juez de Instancia durante del desarrollo del debate Oral y Público con las pruebas presentadas, condenarlo por el delito de Rebelión Militar, evidenciando los jueces de instancia la enunciación de los hechos y las circunstancias objetos del proceso, apoyándose en el examen de todas las pruebas las cuales implican como tantas veces se ha dicho, un análisis y comparación entre si; de lo que se aprecia que la motivación es coherente, y consecuente de un todo armónico formado por elementos que se eslabonan entre sí y convergen en los jueces en una conclusión segura y clara en cuanto a la condenatoria del ciudadano CORONEL (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL.
Por otro lado, conviene destacar que para que exista manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación ofrezca alguna duda razonable, que impida la afirmación o negación de un hecho principal o influyente o cuando las contradicciones que de la exposición de los mismos resultan sean tan manifiesta e importante, y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición; así entonces podemos concluir que un fallo es contradictorio. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Denuncia el recurrente, que el tribunal a quo condenó con medios de prueba, en contravención del principio de inmediación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ilegales conforme al artículo 197 ejusdem, la incorporación de las pruebas documentales señaladas en su escrito.
Esta Alzada, para decidir, observa:
El Principio de inmediación es fundamental para el desarrollo del proceso penal acusatorio, el cual aparece señalado expresamente en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo este en el deber que tienen los jueces de presenciar ininterrumpidamente el debate, así como la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento para condenar o absolver. Para considerar que hay violación al principio de inmediación seria el caso por ejemplo, la ausencia en la sala de algunos de los Jueces durante la realización de al menos un acto de prueba, o la falta de realización de un acto de prueba, salvo la excepción prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prueba Anticipada. Estaríamos también en presencia de Violación del referido principio cuando ante la ausencia del experto del Juicio Oral, se le da lectura al escrito que contiene la experticia, a pesar de la exposición de una las partes y por tratarse de un caso de Prueba Anticipada.
En el presente caso, se observa que las pruebas documentales a las que hace referencia el recurrente fueron incorporadas por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se observa que los jueces en el fallo impugnado dieron cumplimiento al régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas presentadas en el debate oral y público, admitidas por el Juez de Control conforme al Código Adjetivo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rige la materia. Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial declara SIN LUGAR la presente denuncia.
En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referente a la falta de motivación de la sentencia por cuanto la defensa considera no realizó el análisis comparativo de las pruebas hecho este violatorio del artículo 364 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, para decidir, observa:
La inmotivación existe cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida, se ignora que sucedió y como fue. Por otra parte, no hay ausencia de motivación cuando el recurrente encuentra discrepancias con la tesis de la sentencia como en el caso en estudio.
En virtud de lo anterior esta alzada una vez analizada la sentencia recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone los fundamentos de hecho y derecho, requisitos estos previstos en el referido articulo toda vez que los jueces están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, así como realizar el debido análisis individual de cada uno de los mismos para obtener el debido convencimiento y dictar la respectiva sentencia.
En efecto, el recurrente alega la infracción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el Tribunal a quo, cumplió cabalmente como anteriormente se señaló, es por ello que la sentencia se encuentra manifiestamente fundada, ya que en su motivación realizó el análisis lógico de las pruebas, explicando las razones por las cuales considera que es conciliable con la condenatoria dictada, toda vez, que señaló el contenido de las pruebas, que en su concepto fueron apreciadas sin violar los principios de la lógica.
En virtud de lo anterior, esta alzada estima que los jueces de instancia realizaron el análisis debido de las pruebas que inculparon al CORONEL (EJ) RAFAEL ANGEL FARIA VILLASMIL en la comisión del delito de Rebelión Militar, así como las pruebas que lo exculparon del delito de Instigación a la Rebelión. Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Por otro lado, el recurrente denuncia la valoración de los testimonios de los llamados “informantes arrepentidos” considerando que la misma es ilegal.
Esta Alzada, para decidir, observa:
En la presente denuncia es importante resaltar que el objeto del proceso penal es entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la libre apreciación y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por la partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego, con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal, que fue lo que realizaron los jueces de primera instancia en el presente caso. Sobre la base de los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Referente a la denuncia interpuesta, en la supuesta violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dictó sentencia fundándose en una prueba obtenida ilegalmente, ya que no habían moradores en la zona ni fue advertido el allanamiento practicado en la Finca Dacktari.
Este Alto Tribunal Militar considera:
Que de acuerdo con este motivo, la sentencia refleja la normalidad basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, las cuales desembocan en la actividad probatoria, siendo esta la que sirve de sustento a la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria. Cabe destacar que la actividad probatoria sirve de sustento a la sentencia, vale decir, que la actividad probatoria de las partes y al que corresponde en esta materia al tribunal debe ajustarse al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vía y medios jurídicos. Esto muestra el camino procesal que deben recorrer las partes utilizando para ello los recursos, medios, expedientes, y vías que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
Por su parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción referente a la actividad probatoria solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en este Código. Por tanto no podrán utilizarse las informaciones obtenidas mediante tortura, maltrato o coacción o engaño o cualquier otra obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, por lo que en el presente caso, las razones esgrimidas por el recurrente, no se encuentran presentes en el fallo impugnado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
Por último el recurrente, alega la violación del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que apreció como prueba documental el reconocimiento en rueda de individuos, transgrediendo así el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto resuelve, esta Alzada:
En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, como se indicó anteriormente debe tratarse de cualquiera, vale decir de las del Código Orgánico Procesal Penal, de una norma sustantiva o procesal, constitucional o cualquiera otra. En el presente caso el recurrente alega la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los jueces de instancia apreciaron como prueba documental el Reconocimiento de Rueda de Individuos, trasgrediendo el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el referido artículo dispone “Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste. (Subrayado y negrillas de esta Corte Marcial)
De lo que se determina que la práctica y todo lo que concierne para la realización del reconocimiento en rueda de individuos, debe regirse por las normas previstas en los artículos 222 al 229 del Código Orgánico Procesal Penal; pero ello no significa que el reconocimiento en rueda de individuos en el debate oral y público debe ser considerado como testimonio, bien sea del reconocedor del reconocido. En caso contrario, el reconocimiento debe ser apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Adjetivo, referente a la incorporación de las pruebas documentales, al debate oral y público, que no es más que por su lectura. Por todo ello esta alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
11) Abogado Teniente (EJ) JANDRY DAYNHALY PARADA AMAYA, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos FOSSI GEORGE ANDRE, PEDRO JUAN GUEVARA ALMARIO, ALEXANDER MORALES BELLO, DIEGO HERNANDO GAITAN PERTUS, JHOAN JAIRO CONTRERAS VILLALBA, denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital y la acusación presentada por el Ministerio Público Militar. Así como la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte Marcial para decidir la presente denuncia, observa:
La recurrente denuncia la contradicción e ilogicidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, pero la misma omite en la denuncia explicar ni referir a la ilogicidad o la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que los vicios previstos en el ordinal 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, son cinco, a saber: a) falta de motivación; b) contradicción en la motivación; c) ilogicidad manifiesta en la motivación; d) pruebas obtenidas o sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; e) sentencia fundada en prueba incorporada ilegalmente; es por ello que le corresponde a los recurrentes indicar no sólo el motivo violado por el Tribunal a quo, sino deben expresar concreta y separadamente los fundamentos en que basan su escrito de apelación y la solución que se pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Adjetivo. Por lo que al no realizar la recurrente en el presente caso lo anteriormente señalado lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia propuesta por la defensa.
0No obstante lo anterior, esta Corte Marcial, en base al artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar el fallo impugnado. Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, una vez revisada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, considera que el mismo dio estricto cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación alguna en la sentencia dictada por el tribunal a quo, por lo que esta Alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
En virtud de lo anterior esta alzada una vez revisada la sentencia recurrida, observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone los fundamentos de hecho y derecho, requisitos estos previstos en el referido articulo y los fundamentos de derecho, requisitos estos referidos en el antes mencionado artículo, toda vez que los jueces están obligadas a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, así como realizar el debido análisis individual de cada uno de los elementos probatorios, para obtener el debido convencimiento y dictar la respectiva sentencia, por consiguiente se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
La recurrente en su escrito de apelación menciona los medios probatorios presentados por el Ministerio Público Militar, no indicando la inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, sino que copia de manera textual las declaraciones integras rendidas por los testigos y expertos, así como el contenido de las pruebas documentales, sin indicar donde se encuentra la falta de motivación denunciada en su escrito.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en reiteradas sentencias ha señalado que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la cual se adopta determinada resolución, ya que los jueces al momento de dictar sentencia deben determinar el contenido de los elementos probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública del Juicio, y analizarlas, comparándolas entre si, conforme al sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica, a fin de establecer los hechos derivados del debate oral y público. Sin embargo la recurrente, en su escrito de apelación lo que hizo fue una simple mención aislada e inconexa de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público.
Por lo que este Tribunal Colegiado, evidencia que los jueces del Tribunal de Juicio, no vulneraron la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al sistema de apreciación de las pruebas, ya que en el presente caso se observa, que en la sentencia dictada se dio cumplimiento a la motivación de la misma, realizando una razonada, motivada y comparación de los medios probatorios evacuados en el debate oral, toda vez que para sentenciar los jueces expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, analizando comparativamente todas las pruebas evacuadas en la audiencia oral. Por lo que revisada, como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal a quo, esta Corte Marcial, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.
Denuncia la recurrente la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe omisión por parte del Tribunal de Instancia, respecto al análisis que debe realizar según la exigencia de la ley.
Esta Corte para decidir observa:
Que el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la sana critica prevista en el artículo 22 del referido código, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo.
Observando este Alto Tribunal Militar, del estudio y análisis efectuado al fallo impugnado, en el cual alega la recurrente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, que cumplió con todos los extremos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las reglas de lógicas, de las máximas de experiencias, como son: principio de identidad, contradicción, tercero excluido y de razón suficiente, en su labor de apreciación de los medios probatorios. Es por ello, que esta Corte Marcial, considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.
También denuncia la recurrente conforme al ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, no existe una explicación entre los hechos a saber: un movimiento armado, para alterar la paz, ya que considera que existe una infundada y carente explicación lógica, por ello solicita a esta Corte Marcial, se pronuncie sobre una decisión propia y sobre el asunto planteado, como lo es la libertad plena de sus defendidos.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Esta Alzada evidencia que el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, que se le otorgue la libertad plena de sus defendidos. Esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera que de lo anterior se desprende que el recurso interpuesto por el impugnante no expreso de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, ni la solución que se pretende. Igualmente observa esta Alzada que el ordinal 4° del artículo 452 del Código Adjetivo, se refiere a dos supuestos.
En el presente caso, una vez revisada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, observa que la misma explica tanto los hechos, como la argumentación lógica a que llegaron los operadores de justicia de la comisión tanto del delito imputado como de la culpabilidad de sus defendidos. Por consiguiente la presente denuncia a criterio de esta alzada se declara SIN LUGAR.
12) El abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del ciudadano General de Brigada en situación de retiro (EJ) OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, como punto previo denuncia conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad del presente proceso penal, por mandato expreso del artículo 334 de la Carta Magna. Por considerar que el Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada del Ministro de la Defensa, fue erróneamente dictado ya que tal atribución le compete al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El recurrente denuncia, igualmente que la sentencia contiene contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación del artículo 351 ejusdem y los artículos 49 ordinal 2º y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción en la motivación de la sentencia o prueba ilegal violando el artículo 291 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y el 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los informantes arrepentidos. Incongruencia entre la acusación y la sentencia. Invoca como vicio la inmotivación de la sentencia porque dice que aplicó las reglas de la lógica no habiéndolo hecho.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
En cuanto a lo alegado por el recurrente como punto previo, en relación a la nulidad del proceso por violación de los artículos 26, 27 y 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio de la Defensa usurpó funciones del Ministerio Público.
En virtud de los anterior y en base al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la Jurisdicción Militar es parte integrante del poder Judicial y que su competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio, es una remisión que hace al Código Orgánico Procesal Penal, al incorporar, el Sistema del Código Orgánico Procesal Penal al Código Orgánico de Justicia Militar, de allí que la Jurisdicción Penal Militar, adopte el sistema acusatorio.
Por otro lado, en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, la norma Constitucional señala que ésta se limita a delitos de naturaleza militar, estableciendo distintos tribunales con las funciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Tribunales de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550 excluye de su ámbito de aplicación a la Jurisdicción Penal Militar, dejando esta materia a la legislación especial, de lo que se observa del referido artículo que hay una supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal al Código Orgánico de Justicia Militar, vale decir, que las normas del Código Orgánico de Justicia Militar, por su especialidad, prevalecen sobre otras disposiciones en aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal, dentro de las que se encuentra la orden de apertura para el inicio de la investigación penal, señalando el Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 55 y 163 que entre las autoridades competentes para dictar las órdenes de apertura de investigación penal, se encuentra el Ministerio de la Defensa, como funcionario de Justicia Militar, atribución esta que no ha sido derogada del procedimiento penal militar venezolano, como la señala la defensa, por lo que mal podría alegarse que existe usurpación de funciones por parte del Ministro de la Defensa, así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos de junio del 2005, Expediente Nro. 05-125, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas. Por todo ello, esta alzada considera que la nulidad solicitada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Y Así se decide.
El recurrente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que su defendido fue condenado como cómplice del delito de Rebelión y acusado como Jefe o iniciador debiendo ser advertido conforme al artículo 350 ejusdem, violando la referida disposición.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
Que no obstante que el recurrente, no dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expreso en el escrito de apelación el motivo recurrido y la solución que se pretende, esta Alzada en a lo dispuestos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar las actas procesales a fin de determinar si la recurrida incurrió o no en algún vicio procesal que atenta contra los derechos del acusado de autos.
Es conveniente destacar que en relación a la violación del derecho a la defensa alegado por el recurrente, la misma debe producirse dentro del proceso y además es de naturaleza casuística, es decir, que sólo se puede originar por una actuación en el curso del proceso, pero nunca fuera del él. El debido proceso es aquel que permite oír a las partes, entre las formalidades (garantías legales), y siempre que el Juez que lo conoce sea competente, independiente e imparcial. Cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de derechos e intereses legítimos las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Se denomina debido proceso, aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 de la Carta Magna lo prevé en su encabezado, cuando expresa que éste se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Para que exista violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, es necesario que exista la inobservancia de las reglas procesales o que surja la imposibilidad de las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el Juicio Oral y Público.
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla cuatro supuestos para interponer el recurso de apelación de la sentencia definitiva y ninguno de ellos aunque este implícito hace referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de manera expresa, como lo alega el recurrente, toda vez que, el ordinal 2º se refiere a la falta, contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral. El ordinal 4º se refiere a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El recurrente alega la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si en el curso de la audiencia, el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa y como lo manifiesta el recurrente, en caso de no advertir tal situación se estaría violentando el derecho a la defensa.
Si bien es cierto, que deben permanecer inalterables los hechos contenidos en la acusación durante el proceso, el tribunal no puede rebasar los límites de la acusación en perjuicio del acusado. La misma debe estar concretada en los hechos descritos en ella, los cuales son objetos de prueba y de los que depende la calificación jurídica del hecho acusado. Estos hechos deben ser conocidos con anterioridad al debate oral y público, para así circunscribir su defensa única y exclusivamente en el marco de los mismos.
Este principio sólo puede ser alterado en los casos previstos en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando los hechos merecen una calificación jurídica, mas grave que la imputada por la partes cuando surjan revelaciones inesperadas por las partes, esto es, la existencia de hechos relacionados, que no fueron imputados en su oportunidad teniendo el titular de la acción penal, vale decir, el Ministerio Publico de ampliar la acusación, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, las partes deberán ser informadas sobre los nuevos hechos o circunstancias de las mismas, para así ejercer a cabalidad su defensa.
Es conveniente insistir que son los hechos contenidos en la acusación los que debe permanecer inalterables durante el proceso, pero la calificación jurídica, podrá ser distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, no pudiendo el acusado ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, no incurrió en error de derecho, cuando sentenció condenando al ciudadano General de Brigada en situación de retiro (EJ) OVIDIO JESUS POGGIOLI, titular de la cédula de identidad Nro 3.413.966, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Rebelión Militar previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, garantizando de esta manera la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ninguna manera, violó el derecho al debido proceso, toda vez que como Juez Penal, encargado de regular y vigilar las actuaciones procesales esta obligado a la observancia y cumplimiento de la acción del debido proceso, en el caso especifico el principio de la congruencia entre la sentencia y la acusación, el acusado fue enjuiciado por los hechos imputados por el titular de la acción penal, como lo es el delito de Rebelión Militar, garantizándole de esta forma desarrollar su defensa dentro del Juicio Oral y Público. Por todo ello esta Corte Marcial declara SIN LUGAR, la presente denuncia.
Igualmente el impugnante denuncia la violación del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no estableciendo la relación de causalidad entre los hechos que da como probados y la conducta desplegada por su defendido, ya que no compara las pruebas presentadas.
Esta Alzada, para decidir, observa:
En cuanto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cabe destacar tal y como se ha manifestado en el presente fallo, que el recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recurrente por cuanto no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cual es el contenido de las pruebas, que en su concepto no fue apreciado por los sentenciadores para considerar violatorios los principios de la lógica.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncie la falta de ilogicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso, como se indicó anteriormente, se señale en que consiste la ilogicidad del fallo y el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el juzgador apreció de manera ilógica también deben ser señaladas por el impugnante, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas.
No obstante conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada revisada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, considera:
Que la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al ser denunciada por los recurrentes, es necesario que en el escrito de interposición señale en que consiste la ilogicidad del fallo, el por qué no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas, que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente, la importancia de las pruebas valoradas, de violar los principios de la lógica. Igualmente debe indicar la influencia que tal vicio tiene en el dispositivo del fallo, lo que no cumplió en su escrito de impugnación.
En cuanto a la denuncia de contradicción en la motivación de la sentencia, el defensor tampoco fundamentó por separado en su escrito de interposición, la hipótesis correspondiente a este motivo, no observando así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso. Por lo que resultan imprecisas las denuncias planteadas al confundir los motivos de apelación.
En cuanto a la denuncia por violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el fallo impugnado al pronunciarse sobre la participación del acusado en el delito por el cual fue condenado, el tribunal de instancia expresa haber apreciado las pruebas documentales promovidas, las declaraciones de los testigos y expertos evacuadas en el debate oral y público, a los efectos de la determinación de los hechos que dieron por probados, analizando, comparando y adminiculando las pruebas antes señaladas y debatidas en el Juicio Oral; lo que nos permite conocer los hechos sobre los cuales versaron los medios de prueba y la vinculación de éstos con los hechos que los sentenciadores consideraron demostrados.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, siendo este de impretermitible importancia por los operadores de justicia. En este sentido resulta pertinente señalar que la norma en referencia, en sus ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hechos y derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas evacuadas en el debate y por supuesto, ello requiere la inserción del fallo, del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral tal y como ocurrió en el presente caso.
También es importante destacar que una vez incorporado al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador es el análisis y apreciación de tales medios probatorios, dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar que el sistema de valoración probatoria al basarse en el sistema de la sana critica, se esta refiriendo a lo indispensable que es para los jueces el sistema de apreciación probatoria para poder conocer posteriormente, si los hechos probados nos llevan a la determinación tanto del delito como de la culpabilidad del acusado. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
El recurrente también denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este motivo, garantiza a las partes, los derechos y garantías de las que gozan, las cuales nos llevan a la actividad probatoria, la que sirve como sustento de la sentencia. La actividad probatoria desarrollada en el debate oral y público, lleva al Tribunal acatar el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Para ello las partes deben utilizar los recursos, medios, y vías que impliquen respeto y acatamiento al orden jurídico.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo referente al Régimen Probatorio, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Para ello, el Juez no puede utilizar informaciones obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, engaño o cualquier otra obtenida por otro medio, que menoscabe la voluntad, o que violen los derechos fundamentales de las personas. Las razones esgrimidas por el recurrente en la presente denuncia no se encuentran presentes en el fallo impugnado. Por cuanto el sentenciador le dio estricto cumplimiento al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, los sentenciadores para analizar los elementos probatorios utilizaron el método de la sana crítica para llegar a una decisión razonada, para determinar tanto la comisión del delito, como la culpabilidad de los acusados, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo referente a la actividad probatoria, régimen éste que debe ser cumplido por los jueces al momento de sentenciar.
En cuanto a la denuncia de la violación del Principio de Legalidad, alegada por el recurrente, encuadrándolo dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, para decidir, observa:
Si bien es cierto, que el Principio de legalidad debe contener toda la actividad dirigida a determinar tanto el tipo penal como la culpabilidad de los acusados, esta debe obtenerse de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, por lo que sólo y únicamente de la forma como lo establece la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos medios probatorios, en relación a los hechos que se diluciden, ya que no se pueden probar de cualquier forma, sino de la manera como lo establezcan tanto la ley sustantiva como la ley adjetiva y en relación a esta última, específicamente el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la finalidad del proceso, que consiste en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, debe tomar en cuenta la doctrina del tipo penal la cual es de esencial importancia toda vez que contiene una compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo y constituye la piedra angular de la dogmática jurídica- penal y el lazo de unión en la parte general del derecho, vale decir, la teoría del delito y la parte especial esto es los tipos penales, de allí que la tipicidad garantiza el principio de legalidad ya que en descripciones vagamente genéricas no es posible poder castigar a alguien, toda vez que su conducta según el principio de legalidad, debe estar descrita como punible con anterioridad a la fecha de la comisión del hecho punible, y la sanción también debe estar prevista en ese tipo penal, en éste principio de la legalidad encontramos descrito aquello de que “no hay crimen sin tipicidad” de allí deriva la garantía de libertad y de la seguridad jurídica sobre las que se construyo la teoría general del delito.
El tipo penal requiere su reproducción en el proceder en el supuesto agente delictual, toda vez que el artículo 1 del Código Penal, y el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar, es así porque en nuestra legislación se recoge el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”. El principio anteriormente referido a partir del gran criminalista alemán Beling fue sustituido por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.
En virtud de lo anterior, observa esta Alzada, que los jueces de instancia tipificaron el hecho cometido en la Finca Daktari, durante los meses de marzo y abril del año dos mil cuatro, en el tipo penal previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito de Rebelión Militar, es por ello, que este Alto Tribunal Militar considera cumplió con las exigencias del principio de legalidad. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia.
En cuanto a la contradicción entre la acusación y la sentencia alegada por el recurrente, observa esta Alzada que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la congruencia entre la sentencia y la acusación, toda vez que, en el sistema acusatorio debe existir la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, a lo anterior se le denomina principio de la congruencia. Este Principio, es fundamental, en el derecho a la defensa del sistema acusatorio, ya que en virtud de él, se limita el campo del debate oral, ya que las partes quedan en cuenta a que deben atenerse y sobre esa base desarrollar su actividad; cosa que en el presente caso los jueces de instancia acataron total y absolutamente. Por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
En relación a la denuncia alegada por el recurrente conforme a lo establecido en el ordinal 2º del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación del derecho a la defensa, al Debido Proceso y al Principio de la Independencia de los Poderes Públicos, contenidos en los artículos 49, 2 y 136 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el auto de apertura de investigación penal militar, emanada del Ministerio de la Defensa, fue erróneamente dictada ya que tal atribución le compete al Ministerio Público, por lo que, a su juicio existe una intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, referente al Principio de Independencia de los Poderes Públicos.
Esta Corte Marcial, observa que este alegato, se encuentra resuelto al inicio de este recurso como punto previo, el cual se da por reproducido y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
IV
En cuanto a la solicitud de libertad, formuladas por los abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.272.113 y PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 13.501.963 y por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, Cédula de Identidad Nro. V-3.413.966, en la oportunidad de la Audiencia Oral, celebrada en fecha primero de febrero de dos mil seis.
Esta Corte Marcial, para decidir, observa:
En fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos, GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.272.113 y PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 13.501.963, imponiéndole la pena a ambos a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1º del artículo 476 y sancionado en el artículo 479 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación con el artículo 477 y al ciudadano General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, Cédula de Identidad Nro. V-3.413.966, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Rebelión Militar, previsto en el ordinal 1° del artículo 476 y sancionado en el artículo 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Representante del Ministerio Público Militar en la audiencia oral solicitó que a los acusados se les mantuviera privados de su libertad. Por lo que esta Alzada, teniéndose como fundamento lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, considera que:
Si bien es cierto, que el fallo dictado por este Tribunal Colegiado, confirma la sentencia impuesta por el Tribunal de Primera Instancia, la misma en los actuales momentos no se encuentra firme, ni es competencia de esta Corte Marcial pronunciarse sobre la procedencia de la libertad solicitada por los defensores de los ciudadanos. Igualmente, sobre la competencia prevista en el artículo 479 antes referido, estima oportuno esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: La ejecución de las penas y medidas de seguridad comprenden el cumplimiento de todas las clases de penas, no sólo las privativas de libertad, como en el caso de marras. En tal sentido obsérvese que los artículos 489 y 490 se refieren a otro tipo de penas como lo son de multa e inhabilitación, haciendo referencias precisas al juez sobre cómo deberá proceder en tales casos, como es el caso cuando haya de convertir la multa en trabajo voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la pena de inhabilitación, igualmente en cuanto a las medidas de seguridad.
El artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que corresponde al Tribunal de Ejecución revisar periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado, cuyo examen se llevará a cabo en audiencia oral y concluida ésta, el juez decidirá sobre la cesación o continuación de la misma.
Por su parte, el artículo 479 del Código Adjetivo, en el ordinal 1º, después de emplear el término “todo”, hace una enumeración taxativa de las medidas relacionadas con la libertad de la persona y sobre las que son competencia del Tribunal de Ejecución, mencionando expresamente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena.
También el artículo 482, atribuye la competencia al juez de ejecución para practicar el cómputo de la pena y para determinar, con exactitud, la fecha en que finalizará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. De lo que se desprende que esta norma otorga seguridad jurídica al privado de su libertad. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en su carácter de Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad solicitada por los ciudadanos abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.272.113 y PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 13.501.963 y por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, Cédula de Identidad Nro. V-3.413.966, en la oportunidad de la Audiencia Oral, celebrada en fecha primero de febrero de dos mil seis. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO; BALLESTE; CORONEL (EJ) FRANCISCO JOSE TORTOLERO GUERRA; Teniente De Fragata FLORANGEL SALAZAR ROMERO; ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA; Maestro Técnico Mayor (AV) CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ; MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA; CARLOS BASTIDAS ESPINOZA; RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE; Teniente (AV) ANGEL GREGORIO MARCANO QUERALES; Abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO; Teniente (EJ) JANDRY DAYNHALY PARADA AMAYA y RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA y CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha catorce de noviembre de dos mil cinco y SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de libertad formulada por los ciudadanos abogados ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, defensor de los ciudadanos GOMEZ LOPEZ JHON ALEXANDER, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.272.113 y PARRA MOISES ESLAVA, Cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 13.501.963 y por el abogado RAFAEL ANGEL TERAN BARROETA, defensor del General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO JESUS POGGIOLI PEREZ, Cédula de Identidad Nro. V-3.413.966, en la oportunidad de la Audiencia Oral, celebrada en fecha primero de febrero de dos mil seis. En consecuencia se ORDENA, que mediante auto separado se acuerde el traslado de los ciudadanos acusados a la sede de este Alto Tribunal Militar, a los fines de la notificación personal del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase en su oportunidad legal la presente causa mediante auto separado al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley y se participo al ciudadano Ministro de la Defensa Almirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, mediante Oficio Nro. CJMP-CM- __________.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
Causa Nº CJPM-CM-133-05
DANC/MTBC.
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