REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de enero de 2006
Años 195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00989


PARTE ACTORA: CRISTOBAL DE JESUS GRATEROL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.652.316.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA y SANDRA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 53.414 y 90.331 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A.

ABOGADO APODERADO DE LAS PARTES ACCIONADAS: DIANA PEREIRA y JESUS ALFREDO LOPEZ POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.603 Y 16.270 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 17 de enero de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), comparece por la parte actora el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS GRATEROL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.652.316, asistido por la abogada SANDRA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.331. Sí mismo, se encuentra presente el ciudadano JORGE ANTONIO GRATEROL BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.777.887, hijo del actor y quien suscribirá la presente acta de mediación por cuanto el ciudadano CRISTOBAL DE JESUS GRATEROL BENITEZ, no sabe firmar. Por las demandadas ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., comparece la abogada DIANA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.603, dándose así inicio al acto conforme a lo fijado. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El trabajador presenta en este mismo acto carta de renuncia dirigida a las empresas ALUMINIOS DEL OCCIDENTE ALDOCA C.A. Y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., en la cual manifiesta su decisión irrevocable de renunciar al cargo que desempeñaba en las referidas empresas hasta la presente fecha y solicita a la ciudadana Juez se anexe copia de la misma al expediente.

SEGUNDO: El trabajador recibe en este acto por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales, la cantidad de Bs. 5.773.909,47, mediante cheque de gerencia identificado con el N° 00161384, cuenta corriente N° 0108-0947-90-0900000013, fechado 16 de enero de 2006 a nombre de Cristóbal de Jesús Graterol, del cual se anexará copia al presente expediente.

TERCERO: Así mismo, la parte demandada ofrece pagar en este mismo acto, la cantidad de Bs. 15.000.000,oo mediante cheque de gerencia identificado con el N° 00161372, de fecha 16-01-2006 a nombre de Cristóbal de Jesús Graterol, girado contra el Banco Provincial, como bono único transaccional, destinado a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido durante la relación de trabajo.

CUARTO: La empresa ofrece cancelar en este mismo acto la cantidad de Bs. 3.000.000,oo, mediante cheque identificado con el N° 07613065, de fecha 16 de enero de 2006, girado contra el Banco Provincial C.A, a nombre de Sandra Castillo, por concepto de honorarios profesionales de la parte actora pagaderos de modo convencional y según acuerdo logrado entre ambas partes.

QUINTO: En este estado, el accionante con su asistencia toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍAVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.773.909,47), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de bono único transaccional mediante cheques de gerencia según lo anteriormente identificado.

SEXTO: La parte actora acepta el monto ofrecido por la demandada y manifiesta no tener mas nada que reclamar en su contra por conceptos derivados de la relación de trabajo que les unió ni por ningún otro concepto.

SEPTIMO: La parte accionada se compromete a realizar todos los tramites necesarios para la liberación del monto depositado a favor del trabajador por concepto de fideicomiso, para que dicha cantidad quede a libre disposición del reclamante.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas en la audiencia en su debida oportunidad.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las Partes Comparecientes