REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2005-000101

PARTE ACTORA: HECTOR AGUERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.367.976.
APODERADA DEL ACTOR: ALFONSO ENRIQUE BARRAGAN MELENDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.054.
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, bajo el No. 19, Tomo 16, en fecha 21 de diciembre de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.006.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 31 de enero de 2006, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia por el Alguacil, solo compareció la demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRANSVALVI) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, bajo el No. 19, Tomo 16, en fecha 21 de diciembre de 1976, representada por su apoderado judicial abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, quien presenta instrumento poder que acredita su representación en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de la copia certificada en las actuaciones. Se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que permanecerá en resguardo de este Tribunal. Por su parte el demandante no compareció a la realización de la audiencia preliminar ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corren insertas a los folios 27 del expediente auto de admisión de la demandada ordenándose en esa oportunidad la comparecencia de la demandada para el 10mo día hábil siguiente más 1 día concedido como término de la distancia a que constase en autos su notificación.

Corre inserta al folio 68 certificación de secretaria donde se deja expresa de la práctica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 09:00 a.m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146º.

La Juez Temporal,

Abg. Nahir Gimenez Peraza.

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet.



Por la parte demandada