REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000466

De la revisión exhaustiva de la causa se observa, que por auto de fecha 18 de Noviembre del 2005 el ciudadano Gilberto Rivas, debidamente asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, presenta escrito de oposición por tercería.
Así las cosas, este tribunal analiza lo establecido por el Jurista A. Rengel Romberg. En su Tratado de Derecho Procesal Civil. “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo tituló.
Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel. Es propiamente una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento.
El artículo 546 del Código de procedimiento civil establece los supuestos en los cuales es procedente la oposición de terceros a la ejecución de la sentencia a tales efectos. Establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En el presente caso la parte accionante pretende un reexamen de los hechos que fundamenta las pretensiones del actor sobre los cuales ya se declaro cosa Juzgada. Según se desprende del escrito de la presente solicitud el cual se trascribe a continuación: “Ahora bien ciudadano juez, es de hacer notar que el referido demandante José Adeliz Torres, el cual esta identificado suficientemente en la citada causa, incoa demanda contra la Empresa Mercantil (firma unipersonal) Trasporte La Paz, este ciudadano en un tiempo estuvo alquilado en nuestra sede, ubicada en la dirección que consta en el instrumentó marcado con la letra “B” y tenia una empresa de latonería, pintura soldadura entre otros , denominado TALLER MARA, de cual dicho mencionado ciudadano fungía como propietario, nuestros objetivos como sociedad Civil es prestar servicios de trasporte de los llamados Rapiditos, por lo que nuestros socios, debido a que estaba alquilado en nuestra sede y se estableció en ese momento relaciones de confianza y tenia su taller allí, los socios le manaban a reparar sus vehículos, prueba de ello anexamos facturas emitidas por el ciudadano José Adeliz Torres, las cuales están elaborado por su puño y letra, dichas facturas las anexamos marcadas con las letras “C”,”D”,”E”,”F” y “G”, para efectos vivendi. Cabe resaltar que dicho ciudadano se mudo de nuestra sede de manera irresponsable, ya que no pago los cánones de arrendamiento así como nos dejo una deuda de agua y luz…. (Subrayado de tribunal).
Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de oposición de tercero, según lo preceptuado en los artículos 546 del Código Procesal Civil y Art. 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y así se decide.


La Juez

La Secretaria


Abg. Nahir Giménez Peraza