REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-0000732
PARTE DEMANDANTE: CESAR JAVIER ASSING GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.849.148.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.462.
PARTE DEMANDADA: JHON CHADERTON HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.344
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.629 y 90.205, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 24 de enero del año 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparecen por la parte demandante, el ciudadano CESAR JAVIER ASSING GOMEZ asistido por la abogada FRANCIA YAÑEZ QUINTERO y la parte demandada el ciudadano JHON CHADERTON HERNANDEZ y su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS quienes solicitan la instalación de una audiencia especial, en donde la Juez medie sus diferencias, lo cual es acordado. Seguidamente, la juez insta a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflicto. Una vez analizados elementos probatorios traídos al proceso las partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en los siguientes términos:
En este estado, ambas partes, a objeto de dar por terminada la presente causa, y evitar que esta pase a juicio, convienen en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, una vez revisados el libelo de la demanda y sus anexos y los elementos probatorios aportados al proceso ambas partes convienen en una vez hechos los cálculos correspondientes solo se le adeuda al demandante, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00).
SEGUNDO: Dicho monto a ofrecimiento del demandado será cancelado mediante la dación en pago de un vehículo propiedad del ciudadano JHON CHADERTON HERNANDEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.344, que cuenta con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi, Año: 2001, Color: Blanco, Placas: E0376T, Serial del Motor: 5099956, Serial de Carrocería: 8AP17216216012183, Uso: Transpórte Público. Dicho vehículo le pertenece al demandado, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el No. 3996171, expedido en fecha 29 de octubre de 2002, signado con el No. de Autorización 8221AT921714. Comprometiéndose así a realizar una venta pura y simple del mencionado vehículo por ante Notaría Pública dentro del lapso de 10 días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo.
TERCERO: En este estado el demandante manifiesta su conformidad con el monto ofrecido por el accionado, de TRECE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000.000,00), y la dación en pago ofrecida para cancelar el monto que se le adeuda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y expone a su vez, que una vez suscrito el documento de venta del vehículo, nada tendrá que reclamar al demandado por concepto de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, ni por ningún otro concepto. Salvo la ejecución forzosa en caso de incumplimiento del presente acuerdo.
CUARTO: Queda entendido entre las partes que esta acta de mediación servirá como documento traslativo de propiedad el cual se materializará con el documento Notariado en el lapso establecido de 10 días hábiles siguientes a la presente fecha.
QUINTO: Las partes solicitan a la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda lo solicitado, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez
Abg. Nahir Gimenez Peraza.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Por la parte demandante Por la parte demandada
|