REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Enero del 2006.
Años 195° y 147°


ASUNTO: KH05-L-2000-0000194.

Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A

Identificación de las partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano JESUS ALBERTO LARRAZABAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.057.993 representado judicialmente por la profesional del Derecho Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.189, contra el ciudadano Ángel Carrillo Lugo, representado judicialmente por el Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.670.

Motivaciones de Hecho y de Derecho

Se inicia la presente causa en fecha 28 de marzo de 2000, mediante demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoada por el actor contra el ciudadano Ángel Carrillo, correspondiéndole el conocimiento al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió el 30 de marzo de 2000.
Ahora bien, vista la manifestación del Alguacil Pedro Durán que corre inserta al folio 7 de autos, en el sentido de que la citación no se perfeccionó por cuanto el demandado no se encontraba en la dirección señalada, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación, la cual fue debidamente ordenada; pero en fecha 05 de diciembre de 2000, se da por notificado de la presente demanda, la parte accionada.

Sobre el libelo de la demanda: Alega la parte demandante, ciudadano JESUS LARRAZABAL, que ha sido imposible por la vía amistosa el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de lo cual alega:

Expresa que su relación laboral comenzó el 03-03-1998 hasta el 05-04-2004 fecha en la que renuncio, que estuvo bajo las ordenes del ciudadano Ángel Carrillo, parte demandante, devengando un último salario diario a razón de Bs. 3.333,34, y que no le fueron cancelados ninguno de los conceptos que a continuación se detallan:

50 días, de conformidad con el artículo 108
15 días de vacaciones vencidas
7 días de bono vacacional
2 días de descanso
15 días de utilidades
2,1 días de vacaciones fraccionadas

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 303.667,27 más las costas del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 05-12-2000, la parte demandada se da por citado expresamente, y en fecha 08-12-2000 consignó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa, de conformidad con el numeral 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad del demandado y procedió a contestar al fondo negando de manera simple la relación laboral e invocando la prescripción de la acción, en fecha 15 de enero de 2001, el tribunal de la causa declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, por considerar que esta era una defensa de fondo, cuyo pronunciamiento debía ser dado en la definitiva. Así mismo condeno en costas a la parte accionada y procedió a fijar el lapso para la contestación de la demanda, la cual se verificó en fecha 14 de marzo de 2001, invocando la prescripción de la acción, y la falta de cualidad del demandado.

Así pues corresponde a este Juzgador como punto previo pronunciarse respecto de las defensas de fondo opuestas, valga decir la prescripción alegada, así como la falta de cualidad del demandado.

Sobre la prescripción de la acción: La parte accionada, niega, rechaza y contradice la relación laboral , más sin embargo opone como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que se debería tomar como cierta la fecha de terminación de la relación laboral señalada por el actor, valga decir 05-04-1999, quedando según sus dichos evidentemente prescrita la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la citación de la demandada se materializo el 05-12-2000.

Sin embargo la parte actora, consigna registro de la demanda, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de conformidad con el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano. En consecuencia al haberse demostrado a los autos la interrupción efectiva de la prescripción invocada, es incuestionable que la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual señaló:
Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Así pues tomando en consideración el criterio de Nuestro más alto Tribunal de Justicia, se tiene por tácitamente reconocida la relación laboral existente entre el ciudadano Jesús Alberto Larrazabal y el ciudadano Ángel Carrillo y en consecuencia desechada la defensa de falta de cualidad del demandado. Así se decide.

Así pues ya entrando a conocer el fondo del presente caso, corresponde a este Juzgador, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, como quiera que el demandado no dio contestación al fondo de la demandada, en cumplimiento de la jurisprudencia supra señalada, ya que este se limitó a invocar defensas de fondo, corresponde a este juzgador analizar el cúmulo de material probatorio inserto al presente asunto; en aras de garantizar a las partes el principio de la comunidad de la prueba.

Promueve la parte actora, en escrito inserto a los folios 43 y siguiente de la presente causa; el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no es un medio probatorio.

Promueve acta N° 202, de fecha 22-03-00, emitida por la Inspectoría del Trabajo; la cual por ser un documento administrativo, es plenamente valorada por este juzgador.

Promueve demanda debidamente registrada, en fecha 05 de abril de 2000, la cual fue plenamente valorada supra.

De los testigos promovidos por la parte actora, este Juzgador los desecha, en virtud de que sus aseveraciones son meramente referenciales y por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

Por su parte la accionada promuve escrito de promoción inserto a los folios 45 y siguiente, contentivo de:

Promueve el merito favorable de autos, el cual este Juzgador se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Elio Gainza y Luis Morales, los cuales son desechados por este Juzgador, en virtud de que sus aseveraciones son meramente referenciales y por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

Así pues, una vez valorado el acervo probatorio, este Juzgador concluye que la parte accionada, no logro desvirtuar los alegatos invocados por el actor, y en consecuencia, al no haber rechazado de forma expresa los conceptos demandados, estos se tienen por ciertos, al no ser contrarios a derecho.

Dadas las consideraciones expuestas con anterioridad, es forzoso para este Juzgador proceder al cálculo de los derechos laborales generados por el trabajador, debido a la relación laboral supra comentada, calculados de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 03/03/1998
Fecha de egreso: 05/04/1999
Duración de la relación laboral: 1 año y 1 mes
Salario mensual devengado: Bs. 303.667,27
Salario diario devengado: Bs. 3.333,34

50 días de salario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 108
15 días de vacaciones vencidas
7 días de bono vacacional
2 días de descanso
15 días de utilidades
2,1 día de vacaciones fraccionadas

En consecuencia se ordena al ciudadano Angel Carrillo Lugo, pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI SIETE CÉNTIMOS (Bs. 303.667,27), más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 30 de marzo de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción; CON LUGAR la demanda.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Angel Carrillo Lugo, pagar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTI SIETE CÉNTIMOS (Bs. 303.667,27), más los intereses de las prestaciones de antigüedad, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, valga decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; más lo que resulte de la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, valga decir 30 de marzo de 2000, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esta la oportunidad del pago efectivo y no el auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los honorarios del mencionado experto serán cancelados por la demandada. Así se establece.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaja. Líbrese boletas y entréguese al departamento de Alguacilazgo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.




Abg. Rubèn J. Medina A.
Juez


La Secretaria


Yorli Álvarez

Nota: En esta misma fecha, 24-01-2006, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Secretaria


Yorli Álvarez