REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 12 de Enero del 2006.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. RUBEN J. MEDINA A

Identificación de las partes y sus apoderados

ASUNTO: KH04-L-2001-000096

PARTE DEMANDANTE: YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.989.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GONZALO A. RAMOS MIRANDA, MARÍA RAMOS, NANCY RAMOS Y GONZALO J. RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.689, 50.394, 44.414 y 3.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTESANÍA SANJON TURÍSTICO C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.864.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de marzo de 2001 la ciudadana YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, instauró demanda de cobro de prestaciones sociales ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A.

Admitida la demanda el 26 de marzo de 2001, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ALIRIO COROMOTO SOAHINST MORENO, en su carácter de gerente, cuya citación consta en autos el día 8/6/2001.

El día 11/6/2001 fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, por lo que se ordenó la continuación del procedimiento.

El 12 de junio de 2001, la parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por auto del tribunal de fecha 20 de junio del 2001, se recibieron las pruebas aportadas por las partes al proceso, y se agregaron a los autos; siendo admitidas por auto del 25 de junio del 2001.

Por auto del 05-11-2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

En fecha 23-01-2003, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez. Abg. Frank Rodríguez Luna; en fecha 10-11-2003 se abocó el Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez; y en fecha 05-11-2004, se abocó la Abg. Eugenia María Espinoza; quienes no pudieron dictar sentencia definitiva en su oportunidad.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito Abogado IVAN CORDERO ANZOLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 20 de enero del 2005, y se fijó para dictar sentencia dentro de los 60 días contínuos siguientes una vez notificadas las partes, y vencidos como se encontraran los lapso establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir en los términos que se expresan a continuación.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta la demandante YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios en la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A., en fecha 25/01/1998 hasta el 15/05/2000 como SECRETARIA–VENDEDORA; que devengaba una remuneración de Bs. 5.000,00 diarios; que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO; por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades: ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT. 144 días. Bs. 799.999,04; PREAVISO: Art. 104 LOT. 30 días. Bs. 150.000; VACACIONES: 17 ½ + 18 ½ = 36 x 5.000= 180.000; VACACIONES FRACCIONADAS: 1 ½ x 4 = 6 x 5.000 = Bs. 30.000; BONO VACACIONAL: 8 + 9 + 3,33 = 20,33 x 5.000 = Bs. 101.665; UTILIDADES: 30 + 30 + 10 = 70 x 5000 = Bs. 350.000; HORAS EXTRAS: Bs. 1.431.816; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.043.480,04; Solicita la indexación judicial, las costas y costos del proceso; y la declaratoria con lugar de la presente acción.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa quien juzga que cursa a los folios 13 al 15, escrito de contestación al fondo, mediante la cual se opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN de la acción.

Que la fecha de ingreso fue el 26-03-1999 hasta el 26-03-2000, fecha esta última en que terminó la relación laboral por contrato a tiempo determinado, la cual no se prorrogó; niega el horario de trabajo, el salario, así como las pretensiones y montos indicados por la demandante en su libelo de demanda.

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (aplicable para la fecha de contestación), establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio. Por consiguiente, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, por haber admitido la existencia de la relación laboral.
En tal sentido quien juzga pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

En primer lugar, se debe dejar sentado desde ya que, el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en sentencia de fecha 18-07-2005 ordenó al tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto, por cuanto no hay prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía de consecuencia pasa el Tribunal a dictar el dispositivo respectivo.

Así pues, la parte demandada expresa en su defensa que la fecha de ingreso de la demandante fue el 26-03-1999 con una finalización el 26-03-2000; que la relación laboral se rigió por un contrato a tiempo determinado, el cual no se prorrogó; niega el horario de trabajo, el salario, así como las pretensiones y montos indicados por la demandante en su libelo de demanda.

En este orden de ideas, sólo la demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos como se constata a los folios 19 al 26, siendo impugnados a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por la contraparte, e insistiendo el promovente en su valor probatorio conforme el artículo 445 ejusdem, por lo que a petición de parte se ordenó la prueba de cotejo respectiva, cuyas resultas rielan a los folios 44 al 49, ambos inclusive, concluyendo el experto grafo técnico designado que “Las firmas objeto de la presente experticia grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos CUESTIONADOS… fueron realizada (sic) por la ciudadana, Yovaira Pastora Álvarez Mújica”, es decir, por la demandante, por ello resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio a los documentales que rielan a los folios 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de autos, quedando así demostrado fehacientemente que: se le pagaron por vacaciones al 06-03-2000 (Bs. 88.000,00); por 15 días de utilidades al 22-12-2000 (Bs. 60.000,00); por una quincena de trabajo (bs. 60.000,00); y del documento privado que riela al folio 25 queda demostrado que entre las partes rigió un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 26-03-1999 al 26-03-2000 (01 año) con un horario de trabajo se regía por la ley, no estableciéndose otro quedando así desvirtuado el horario indicado por la demandante en su libelo; y que el salario mensual fue de Bs. 120.000,00.

De esta manera, resulta a todas luces declara la improcedencia de las horas extras reclamadas, máxime que la carga de la prueba sobre tal concepto correspondía a la demandante quien no aportó elemento alguno para llevara a la convicción del juzgador la procedencia de tal pretensión.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, por tratarse de un contrato a tiempo determinado que no fue prorrogado en 02 o más oportunidades, por ello a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fecha de egreso el 26-03-2000 por la expiración del término fijado por las partes, siendo contrario a ello declarar injustificado el despido, resultando improcedente la reclamación de preaviso, y quedando demostrado el pago respectivo por concepto de vacaciones y utilidades.

Por cuanto no consta el pago de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello le corresponden 09 meses por 05 días mensuales equivalente a 45 días por Bs. 4.000,00 diarios para un monto de Bs. 180.000,00 que deberá pagar la demandada a la demandante; y por bono vacacional 07 días por Bs. 4.000,00 equivalente a Bs. 28.000,00 con las mismas consecuencias, más la indexación judicial respectiva desde la fecha de admisión de la demanda.

Son totalmente improcedentes las reclamaciones de vacaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas y utilidades por quedar demostrado su pago, como forma de extinción de la obligación.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOVAIRA PASTORA ALVAREZ MUJICA, contra la empresa ARTESANÍA SANJÓN TURÍSTICO C.A., por lo que se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina
Juez




Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 12/01/2006, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.






Secretaria