REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Enero del 2005.
Años 195° y 147°
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KH04-L-2001-000098.

Ponencia del Juez. Abg. RUBEN J. MEDINA A.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen la ciudadana MILDA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.864.594, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.292 y 82.911, contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, representada por los Abogados Edgar Cristóbal Silva y Sindy Torres Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.245 y 51.565, respectivamente

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 02 de febrero de 2001, fue incoada demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, siendo posteriormente reformada para finalmente ser admitida por auto de fecha 08 de junio de 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, librándose los recaudos de citación, que fueran consignados posteriormente por el Alguacil en fecha 26 de julio de 2.001 manifestando que fue notificado el Procurador General del Estado Lara.

Señala la demandante en el libelo de demanda, que fue trabajador de la extinta asamblea legislativa del Estado Lara, y que la misma canceló con mucho atraso el pago que según la demandada le correspondía, el cual fue dado con un finiquito donde no se especifican los conceptos que estaban siendo cancelados.

La trabajadora reclama la diferencia de los años 1998, 1999 y 2000, el total de ese reclamos alcanza la cantidad de Bs. 35.956.076,69.

En fecha 24 de septiembre de 2001, la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Edgar Cristobal Silva y Sindy Torres Herrera, presenta escrito de contestación a la demanda en la cual proceden a contradecir, rechazar y negar en todos sus puntos la demanda incoada.

En tal sentido, informa la representación judicial de la demandada que en la reestructuración del ente legislativo fueron respetados y consultados los derechos de los trabajadores, alegan que de conformidad al Régimen de Transición del Poder Público existen normas en materia de reestructuración de los servicios administrativos a fin de normar el proceso de reestructuración de la disuelta Asamblea Legislativa del Estado Lara, en razón a esto rechaza y contradice el planteamiento de que se hicieron gestiones de cobro amistosos, en tal sentido, alegan que el retiro fue por jubilación y que firmaron una transacción homologada por ante la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al reajuste de los montos de las prestaciones sociales, considera la demandada que parten de una interpretación errónea de la cláusula 12 de la Contratación Colectiva, sobre la fecha para el inicio de ese corte partiendo desde el año 1997, a tal efecto, alegan la ilegalidad de la convención colectiva que fundamenta los reclamos de la actora.

Asimismo manifiesta la demandada que el retiro de la trabajadora se produjo por jubilación y la suma recibida constituye un finiquito total y cualquier cantidad a favor o en contra queda en beneficio de la parte favorecida.

Ahora bien, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por consiguiente, corresponde valorar las pruebas incorporadas por las partes a la litis, a la luz de la doctrina casacional trascrita.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien Juzga observa que la parte demandante no promovió pruebas en el lapso destinado para ello, no obstante, al ser reformada la demanda fueron acompañados una serie de recaudos que deben ser objeto de valoración por esta instancia, en la forma que a continuación se realiza:

Por su parte la demandada promovió sentencia de la Sala Constitucional, Decreto Nº 002/2000, sobre la Eliminación de la estructura de cargos de la Disuelta Asamblea Legislativa y Aprobación de la Nueva Estructura para el ente Legislativo del Estado Lara; Decreto Nº 001/2000 Comisión Legislativa del Estado Lara; Gaceta Oficial Nº 36.859 sobre el Régimen de Transición del Poder Público; Copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° 5.565, así como copia simple de sentencia dictada por el Tribunal supra descrito expediente N° 5.508.

Seguidamente promueve copias simple de cheques, recibos de pago, transacciones y la resolución de la trabajadora accionante, los primeros del mismo tenor a los consignados por la demandante junto a sus recaudos, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, como plena prueba de las cantidades pagadas y en cuanto a las resoluciones se tienen por fidedignas de conformidad al principio de legalidad que caracteriza a los actos emanados del poder público. Así se establece.

Del material probatorio incorporado se desprende que ambas partes invocaron la transacción celebrada entre ellas y conforme a las cuales la demandada procedió al pago de ciertas cantidades de dinero, en razón a las cuales conviene realizar un exhaustivo análisis de su contenido, en efecto, los documentos contentivos de la mencionada transacción en su encabezamiento proceden a discriminar el monto entregado al trabajador y seguidamente la exposición del trabajador de que las cantidades recibidas corresponde al pago de conceptos tales como: “salarios, complementos de salarios, diferencia de salarios, de vacaciones, bono vacacional, horas extraordinarias o de sobretiempo, bonos nocturnos, bono compensatorio, salarios caídos, salarios correspondientes a días domingos, de descanso y/o feriados, intereses sobre prestaciones sociales, primas por beneficios derivados de contrato de trabajo y en general por ningún otro concepto o beneficio, legal o convencional”. Finalmente se indica el motivo de finalización de la relación laboral.

Toda transacción en su celebración debe cumplir con una serie de exigencias contempladas en la reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, entre las cuales se encuentra que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos.

En el caso concreto, se observa que la trabajadora accionante celebró transacción laboral, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ha juicio de este Juzgador, cumple con los extremos de ley contemplados en los artículo supra mencionados, ya que si bien es cierto que en el acta de transacción; no fueron debidamente discriminados los derechos en ella comprendidos, este error se subsana cuando posteriormente se detallan los conceptos que serán transados y posteriormente pagados, los cuales en su oportunidad fueron debidamente aceptados por la trabajadora, quien señaló y estuvo de acuerdo en que a la misma se le impartiera autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo corresponde a este Juez laboral, decidir si efectivamente los conceptos que se demandan, derivados de la prestación de trabajo, se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Al respecto, es importante señalar que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

Así pues formulada dicha revisión este sentenciador concluye que efectivamente los conceptos demandados se encuentran abarcados en la transacción celebrada, en virtud de lo cual a ello les alcanza los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.

En cuanto a las diferencias reclamadas de los años discriminados por la trabajadora, observa éste juzgador que la demandada al momento de contestar, no rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se tiene por contradicha la demanda, en todos y cada uno de sus puntos.

Así pues, correspondía a la parte demandante demostrar en juicio la procedencia de los conceptos demandados, y al no hacerlo, es forzoso para este juzgador declarar su improcedencia y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda interpuesta; ante la ausencia de material probatorio. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 días del mes de Enero del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. RUBEN J. MEDINA A.
Juez


Abg. Yorli Álvarez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18-01-2006, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Yorli Álvarez.
Secretaria