En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.933.985

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.338.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE SALES CARORA, C.A.(DISALCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 57, tomo 62-A, en fecha 26 de noviembre de 1997.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL FERRER PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.259.
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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo, así como lo que disponía el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente; por lo tanto no se han observado violaciones del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con vista de los informes presentados, este Juzgador decide:

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios para la demandada como chofer de un camión desde el 01 de diciembre de 1997; devengando un sueldo de Bs.240.000, mensual, mas Bs 10.000, por cada viaje realizado, un promedio de 16 al mes, lo que resultan Bs. 160.000,00, que sumados a la cantidad anterior son Bs. 400.000,00 mensuales o Bs. 13.333,33 diarios. Alega el actor que dicha relación terminó el 17 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada alguna, y demanda los siguientes conceptos:

1.- Utilidades (Articulo 174 LOT, 60 días por año) = Bs 4.066.665,65.
2.- Concepto de Antigüedad (Artículos 108 LOT) = Bs. 4.968.035,26.
3.- Concepto días feriados (50 días) = Bs 999.999,75.
4.- Domingo laborados (260) = Bs.5.199.998, 07.
5.- Días de descanso (260) = Bs. 5.199.998,07.
6.- Concepto de preaviso (60 días) = Bs.799.99,08.
7.- Indemnización sustitutiva (150 días) = Bs 2.799.999,03.
8.- Vacaciones Bs 1.993.332,85.
9.- Intereses sobre prestaciones Sociales Total= Bs 1.887.853,39.


La demandada en su contestación conviene en la existencia de la relación de trabajo y el cargo ocupado por el actor, hechos que están relevados de prueba. Así se declara.

La demandada afirma que la fecha de ingreso no es la indicada en el libelo, sino el 1 de febrero de 1998; indica que el actor prestaba servicios de lunes a sábado y descansaba los domingos; sostiene que la terminación de la relación de trabajo se produjo el 19 de enero de 2003 por renuncia del trabajador; sostiene que el trabajador sólo percibía salario fijo mensual de Bs. 240.000,00; y luego afirma que no le adeuda al trabajador ninguno de los conceptos que demanda.

Esta forma de alegar hechos nuevos a los que contiene el libelo, coloca en cabeza del demandado la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que corresponde ahora analizar y valorar las pruebas de autos:

Del folio 45 al 119 corren insertas en original una serie de guías de circulación emanadas de la demandada, en las cuales se señala como autorizado al actor para movilizar sacos de sal, documentos que no fueron impugnados por la demandada y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se establece.-

En dichos documentos puede observarse como el trabajador prestó servicios algunos días domingo, como el 01-04-01 (folio 59); el 09-09-01 (folio 73); 03-11-02 (folio 115); el 10-11-02 (folio 118).

En el folio 122 corre inserto original de recibo de pago de conceptos laborales de los años 1998 y 1999, vacaciones, bono vacacional utilidades, prestaciones de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

En el folio 123 corre inserto original de recibo de pago de conceptos laborales del año 2000, vacaciones, bono vacacional utilidades, prestaciones de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

En el folio 124, original de recibo de pago de conceptos laborales del año 2001, vacaciones, bono vacacional utilidades, prestaciones de antigüedad y los intereses sobre prestaciones de antigüedad. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

Del folio 125 al 127, original de recibo de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 19 de enero del 2003. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

En el folio 128, documento comprobante del cheque de fecha 29 de junio del 2001. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

Del folio 129 y 130, comprobante de cheque y recibo de pago, de fecha 15 de mayo del 2002. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

Del folio 131 y 132, comprobante de cheque y recibo de pago, de fecha 30 de mayo del 2002. Dicha documental la consignó la parte demandada invocando sus efectos probatorios en el libelo.

Este grupo de documentales fue impugnado por la parte actora, desconociendo su contenido y firma y tachándolos.

La parte promovente (la demandada) insistió en hacerlos valer y promovió el cotejo; el cual lo acordó el Tribunal, paralelamente se abrió el cuaderno de tacha y se abrió el lapso probatorio respectivo y se fijó el acto de informes. Por cuanto ambos medios de impugnación han recaído sobre el mismo grupo de documentos, la decisión abarcará a ambos.

Del folio 215 al 240 del asunto, corre inserta la experticia grafotécnica que declara que los documentos impugnados por vía de desconocimiento y de tacha tienen una firma auténtica, es decir, que la firma corresponde con la del actor.

Por todo lo antes expuesto, se declaran sin lugar el desconocimiento y la tacha propuesta contra tales documentos. Así se establece.-

En las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ALONSO GALLARDO ÁLVAREZ, SAÚL MOSQUERA, BENJAMÍN NAVAS, RUBÉN LEAL, ROSSO MONTERO, ANÍBAL NAVAS se observa que los testigos fueron guiados para responder las afirmaciones contenidas en las preguntas, diseñadas de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LUCILO TERÁN se desempeñó como chofer en la empresa DISALCA C.A. transportando sal industrial desde la sede de la empresa en Carora por todo el territorio de la República? ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LUCILO TERÁN tenía un horario de trabajo de 5 a.m. a 7 p.m., de lunes a domingo? ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano LUCILO TERÁN devengaba un salario de doscientos cuarenta mil bolívares mensuales, más el 10% de comisión por viaje realizado? ¿Diga el testigo si estaba presente el día 17 de enero del dos mil tres, aproximadamente a las 5 de la tarde en el patio de la sede de DISALCA cuando el ciudadano HONORIO FERRER PEREIRA le manifestó al ciudadano LUCILO en voz alta que estaba despedido sin ninguna explicación? Como se puede observar, la técnica utilizada por la parte al formular las preguntas contiene la respuesta y ello impide que el testigo declare libremente sobre los hechos que conoce. Por lo expuesto, la prueba carece de valor conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Analizados los medios probatorios de autos, corresponde ahora determinar la procedencia de los conceptos demandados, pero previamente el Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que en los casos laborales se debe establecer la responsabilidad que corresponda al empleador en caso de fraude o por sus maniobras para desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, ello como manifestación de del principio de irrenunciabilidad y orden público establecidos en la Constitución de 1961 y en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicables en razón del tiempo.

En el documento que riela al folio 122 se observa que la demandada paga al trabajador por el período de 1998 y 1999 una serie de conceptos, pero no señala si son vencidos o fraccionados y cuántos días corresponden, pero en la contestación señala que el inicio fue el 1 de febrero de 1998, por lo que el Juzgador debe resaltar tal incoherencia.

En el documento que riela al folio 123 se observa que la demandada señala como fecha de ingreso el 1 de enero de 2000, pero en la contestación señala que fue el 1 de febrero de 1998.

En el documento que riela al folio 124 se le pagan al trabajador una serie de conceptos por el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 los mínimos legales, como si ese año hubiese ingresado a trabajar; y nuevamente debe destacarse que en la contestación señala la demandada que el actor ingresó el 1 de febrero de 1998.

En el documento que riela al folio 125, el empleador señala que la fecha de ingreso es el 1 de enero de 2002; y una vez más el Juzgador destaca que en la contestación la parte señaló que ello ocurrió el 1 de febrero de 1998 y que las vacaciones se pagaron con referencia a esa fecha de ingreso, como si el trabajador no hubiese prestado servicios en años anteriores.

Otro aspecto que es necesario retomar es la experticia grafotécnica practicada sobre dichos documentos, en la cual se determina que la firma es auténtica. No obstante, ante las inconsistencias en el contenido de tales documentos que se han resaltado con anterioridad, se demuestra la evidente actitud patronal de incumplir con las obligaciones de la relación laboral.

Tomando en consideración que en innumerables organizaciones laborales se acostumbra hacer firmar a los trabajadores hojas en blanco y formateadas, para luego ser rellenadas con posterioridad, a conveniencia del empleador.

Por todo lo antes expuesto, se declara que tales documentales carecen de todo valor probatorio, en aplicación del principio de la sana crítica y de las máximas de experiencia.

No existiendo en autos pruebas que sustenten las afirmaciones de la demandada, se la declara incursa en la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y por lo tanto, se determina que la relación se inició y terminó en las fechas indicadas en el libelo; y que ello se produjo por despido injustificado. Así se declara.-

Para determinar la procedencia de los conceptos demandados, el Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

1.- Utilidades (Articulo 174 LOT, 60 días por año) = Bs 4.066.665,65. Se declara con lugar éste concepto, cuantificado con base en el último salario y a razón de 60 días por año.

2.- Prestación por Antigüedad (Artículos 108 LOT) = Bs. 4.968.035,26. Se declara con lugar éste concepto, cuantificado con base en el último salario y conforme a la norma rectora.

3.- Días feriados (50 días) = Bs 999.999,75. Se declara sin lugar éste concepto, porque las empresas de transporte público no están sometidas al régimen general de los días feriados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

4.- Domingos laborados (260) = Bs.5.199.998, 07. Se declara sin lugar éste concepto, porque las empresas de transporte público no están sometidas al régimen general de los días domingo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

5.- Días de descanso (260) = Bs. 5.199.998,07. Se declara parcialmente con lugar, pero en relación a la parte variable del salario, esto es, sobre los Bs. 160.000,00 mensuales, ya que no consta en autos que laborara en tales días.

6.- Preaviso (60 días) = Bs.799.99,08. Se declara con lugar éste concepto, cuantificado con base en el último salario y conforme a la norma rectora y a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Indemnización sustitutiva (150 días) = Bs 2.799.999,03. Se declara con lugar éste concepto, cuantificado con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8.- Vacaciones: Bs 1.993.332,85. Se declara con lugar éste concepto, cuantificado con base en el último salario y conforme a la norma rectora.

9.-Intereses sobre prestaciones Sociales: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

Se declara improcedente lo demandado por costas procesales, porque ello se debe cuantificar luego de que la sentencia ha sido declarada definitivamente firme. Así se decide.-

A los efectos del ajuste por inflación y del cálculo de la diferencia por días de descanso y los intereses sobre la prestación social de antigüedad, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indización de las diferencias a pagar se hará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, martes 31 de enero de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ PONENTE,


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha, a las 09:50 a.m. se publico ésta sentencia.



LA SECRETARIA


JMAC/njav