En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-O-2006-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANGEL MARIA RODRÍGUEZ, LUIS ADAM, RICHARD FRANCISCO SANTELIZ MENDOZA y OSWALDO GARCÍA PARRA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas Nros. 7.320.854, 2.566.110, 11.880.650 y 15.961.2357.400.595.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.134.

PARTE QUERELLADA: FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.574.221.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 09 de enero de 2006 la querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 22) previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 10 de enero de 2006 folio (23).

Ahora bien estando en la oportunidad de admitir la presente solicitud KPO2-0-2006-000002 quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte querellante manifiesta que su patrono ciudadana CARMEN CANO DE CORDIDO y el presunto agraviante FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 15 de junio de 1994 sobre el inmueble ESTACIONAMIENTO CLASSIC donde los querellantes prestan sus servicios; sin embargo denuncian la violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la permanencia en una ocupación digna y productiva en virtud de que el ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE el día 02 de enero de 2006 en su carácter de propietario del inmueble donde laboran procedió a colocarle al portón de entrada y salida un candado que portaba, cerrándolo definitivamente y prohibiendo la entrada y salida tanto de vehículos como de personas.

En este sentido señalan que su patrono ha intentado por medios amistosos la reanudación de la faena, así como conocer las razones por las cuales se les prohibió el ingreso al inmueble siendo estas diligencias infructuosas.

Por lo que acuden a la vía de amparo constitucional para que se ordene la reanudación de la faena, la incorporación a sus puestos de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la teoría de los derechos preponderantes, y previa revisión exhaustiva de la solicitud presentada y de los recaudos acompañados, en el presente caso lo que se discute es la violación de normas contractuales arrendaticias.

Aunado a ello reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido que el Amparo Constitucional en un recurso extraordinario y que sus efectos son restitutorios.

Dicho lo anterior, observa este Juzgador que siendo un hecho controvertido la vigencia de un contrato de arrendamiento en la presente solicitud resulta inadmisible la solicitud de amparo constitucional, porque tal petición es incompatible con la finalidad de esta vía de protección pues los pedimentos explanados tienen procedimientos en vía judiciales ordinarios para reclamarlos. Por lo tanto se declara improponible el presente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la presente solicitud porque desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional y resulta improponible.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día miércoles 11 del mes de enero de 2006. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.



Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
Juez
La Secretaria.


En esta fecha siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

JMAC/njav