REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001211
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.161 y de este domicilio.
APODERADOS: JIMMY INOJOSA, HAROLD CONTRERAS y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, 23.694 y 90.096, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.926 y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 05-656 (Asunto: KP02-R-2005-001211).
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron a esta alzada las copias certificadas relativas al juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana Maritza del Carmen Rodríguez Serrada, contra Orlando Alexis Navas Díaz, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz, debidamente asistido del abogado Joel Romero Rivas (f. 169), contra el auto de fecha 09 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 167 y 168).
Por auto de fecha 17 de junio de 2005 (f. 170), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.005, se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de igual forma se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 183). En fecha 09 de noviembre de 2005, el ciudadano Orlando Alexis Díaz, debidamente asistido del abogado Joel Romero Rivas, presentó escrito de informes (fs. 184 al 186) conjuntamente con recaudos que obran insertos a los folios 187 al 214. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2005 (f. 216), este tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho, conforme al articulo 251 del Código de procedimiento Civil.
“Del auto apelado”
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de oposición fecha (sic) 03/06/05, suscrito por la parte demandada, en el cual realiza oposición fundamentada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil a la Entrega Material practicada en fecha 18/05/05, este Tribunal la niega por improcedente en virtud de los fundamentos alegados por el oponente fueron decididos por el Juez que conoció de la presente causa. Y no puede este Juzgador volver a decidir la controversia, sobre un hecho que se alegó y que no se demostró en el curso del juicio.
Es importante señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada indican que la cosa juzgada es la autoridad y la fuerza que la ley le otorga a una sentencia resuelta en juicio contradictorio, la misma tiene carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva no cabe ya a las partes probar lo contrario. Asimismo dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y ordenado en la sentencia.
En este sentido señala el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC “Transcurrido el lapso establecido en el articulo 524 sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
De igual forma el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
SIC: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble se llevara a efecto la entrega haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario”
Es criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal niega por improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la Entrega Material del inmueble, producto de la sentencia definitiva dictada en fecha 09/02/05, declarada definitivamente firme en auto de fecha 23/02/05. Así se establece.-”.
Alegatos de la parte apelante
El ciudadano Orlando Alexis Díaz, debidamente asistido del abogado Joel Romero Rivas, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que en fecha 2 de agosto de 2005, en la oportunidad procesal correspondiente y por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-R-2005-1211, presentó escrito de informes acompañado de título supletorio en original de inmueble (casa), ubicada en el Sector Las Veritas, Parroquia El Cují, Calle El Estadium, casa N° 015-64, Municipio Iribarren, en fecha 18 de mayo de 2005, en la cual habita con su familia desde hace mas de dieciséis (16) años. Manifestó que dicho título supletorio en su oportunidad no fue impugnado por la ciudadana Maritza del Carmen Rodríguez Serrada, lo que conlleva a que esta prueba sea considerada como total y absolutamente valedera por el principio de prueba por escrito, conforme el artículo 1356 del Código Civil.
Señaló que el título supletorio in comento se encuentra a nombre de su legítima esposa Yasmín Elena Canelón de Navas, tal y como consta de la copia certificada que cursa en el presente expediente, en virtud de que el original reposa en el expediente KP02-O-2005-113, que contiene un recurso de amparo constitucional, que se encuentra aún en el Tribunal Supremo de Justicia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó por improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2005, en virtud de que los fundamentos alegados por el oponente fueron decididos por el juez que conoció la causa, y por lo tanto, el juez de dicho tribunal no puede volver a decidir la controversia sobre un hecho que se alegó y que no se demostró en el curso del juicio.
En este sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
En este orden de ideas el artículo 526 de la norma in comento preceptúa que:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
De esta forma se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 09 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, visto que transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario emitido en fecha 23 de febrero de 2005, ordenó la ejecución forzosa de dicha decisión y la entrega material al demandante del bien constituido por un lote de terreno propio y sus bienhechurias, ubicada en la posesión Las Veritas del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, cursa a los autos comisión ejecutada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se realizó el desalojo del bien inmueble objeto de la controversia y se hizo la entrega del mismo a la parte actora (fs. 156 al 158).
Con posterioridad a la ejecución de la sentencia, el ciudadano Orlando Alexis Díaz, en fecha 03 de junio de 2005, presentó escrito mediante el cual se opuso a la entrega del inmueble objeto de la presente acción, la cual fue declara improcedente por el tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2005, en virtud que los fundamentos alegados por el oponente fueron objeto de decisión en el curso de la causa, y por lo tanto no puede el juez en esta etapa del proceso, pronunciarse acerca de un hecho que se alegó y que no se demostró en el curso del juicio.
En este orden de ideas el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los cuales la ejecución de sentencia puede interrumpirse a saber:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
De la norma transcrita emerge la intención del legislador de evitar la paralización injustificada de la ejecución de los fallos mediante solicitudes de reposición por vicios en los trámites de ésta, por lo que la regla general de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: a) la alegación de prescripción de la ejecutoria, si la misma se evidencia de las actas procesales; y b) la excepción o alegación de pago íntegro de la obligación, para lo cual es menester presentar documento auténtico que demuestre tal pago.
En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de septiembre de dos mil cuatro, estableció que:
“En fase de ejecución de sentencia, debe observarse las formas procesales establecidas en la ley, entendidas como las formas necesarias que indican lugar, tiempo y modo para la realización de los actos procesales y que garantizan el derecho a la defensa de las partes, porque, como en esta etapa priva el principio de continuidad de ejecución del fallo (Subrayado nuestro)-y ello es así para garantizar el respeto a la cosa juzgada y asegurar que la decisión, resultado de un proceso en el que las partes alegaron y probaron en contradictorio, tenga eficacia-, el legislador limita las incidencias que pueden suscitarse, con lo cual, también se regula el ejercicio del derecho a la defensa de las partes”.
En base a todo lo expuesto, esta juzgadora considera que en virtud de que la parte demandada no interrumpió la continuidad de la ejecución de la sentencia tal y como lo establece nuestro código civil adjetivo, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión sometida a consulta y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 14 de junio de 2.005, por el ciudadano Orlando Alexis Navas Díaz, debidamente asistido por el abogado Joel Romero Rivas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de junio de 2005, en el juicio de reivindicación, interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SERRADA, contra ORLANDO ALEXIS NAVAS DÍAZ, ya identificados ut supra.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de año dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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