REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001996
DEMANDANTES: ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO J. TERÁN M., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.394.884 y V- 9.541.482 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.661 y 36.109, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos Ángel Assouad, Marcelino Fernández y Nepomuceno Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.783.865, 9.559.805 y E-81.995.823, de este domicilio.
DEMANDADAS: INVERSORA SAVANNA, C.A. e INVERSIONES KIMBO, C.A., la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 56, tomo 42-A, representada por los ciudadanos ATILIO SÁNCHEZ y JORGE LUIS MARRUFO MOTOLONGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.546.957 y V- 7.429.430, respectivamente, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 49, tomo 50-A, representada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ BERMÚDEZ RAMOS y RAFAEL RICARDO RAMÍREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.266.481 y V- 7.449.507, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE ATILIO SÁNCHEZ: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 29.566, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE JORGE LUIS MARRUFO: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.072 y 76.485, respectivamente, todos de este domicilio (fs. 90, 198 y 228).
MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 05-509 (Asunto: KP02-R-2004-001996).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2000, por los abogados Ismael Mata Marcano y Lirio J. Terán M., en su condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos Ángel Assouad, Marcelino Fernández y Nepomuceno Ramírez, contra las firmas mercantiles Inversora Savanna, C.A. e Inversiones Kimbo, C.A. (fs. 1 al 4), y anexos a los folios 7 al 13, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara mediante auto de fecha 08 de enero de 2001, en el que se ordenó la intimación de las co-demandadas a los fines de que comparecieran a cancelar las cantidades reclamadas (f. 14).
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2001, el abogado Ismael Mata, en su condición de endosatario en procuración, consignó copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas demandadas a los fines de que el tribunal de la causa decretase la medida de embargo solicitada (fs. 17 al 34). Por auto de fecha 06 de febrero de 2001, se exigió la constitución de la caución o garantía hasta por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Atilio Sánchez, en su condición de Director de la empresa Inversora Savanna, C.A., debidamente asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, se dio por intimado en el presente juicio, convino en la demanda y aceptó las cantidades adeudadas (f. 37).
En fecha 13 de febrero de 2001, el abogado Ismael Mata, en su carácter de endosatario en procuración desistió del procedimiento interpuesto en contra de Inversiones Kimbo, C.A. En fecha 19 de febrero de 2001, las partes convinieron en entregar los bienes indicados en dicha diligencia para cancelar la totalidad de las sumas demandadas (fs. 39 y 40). Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, el tribunal de la causa homologó el convenimiento y ordenó la entrega de los bienes muebles a la parte actora (f. 41).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de ejecutar el convenimiento suscrito entre las partes (vto. f. 42). En fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, actuando por comisión, se constituyó en la avenida Caracas, Centro Comercial Centro Empresarial Barquisimeto, planta baja, local 06, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de practicar el mandamiento de ejecución ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; en dicho acto compareció el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.429.430, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, y se opuso formalmente a la ejecución, alegando que los bienes objeto de dicha entrega fueron embargados preventivamente en fecha 21 de noviembre de 2000, folios 54 y 55, y anexos folio 56 al 62.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2001, el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la oposición y solicitó al tribunal de la causa revoque la entrega material y oficie a la Fiscalía a los fines de que se abra la correspondiente averiguación penal de los cheques que corren agregados a los folios 07 al 13. Indicó además que dicho convenimiento es nulo por cuanto el mismo sólo está firmado por un director de la firma mercantil Inversiones Savanna, C.A.; que tal como lo estipula la cláusula séptima, la empresa sólo puede ser obligada cuando firmen conjuntamente los dos directores (f. 66). Por auto de esa misma fecha (f. 68), se acordó suspender la entrega de los bienes muebles hasta tanto el tribunal de la causa decida la incidencia, y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de entregarle los bienes muebles al ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo. El tribunal ejecutor dio respuesta conforme consta en los folios 80 al 84, mediante oficio N° 2001-182, de fecha 19 de marzo de 2001.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 71).
Con motivo de la inhibición formulada en fecha 19 de marzo de 2001 por la Dra. Elizabeth Salas Duarte, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 85), le correspondió conocer del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, donde fue recibido en fecha 21 de marzo de 2001 (f. 88).
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, la abogada Lirio Terán, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f. 89), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de marzo de 2001 (f. 107), correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, el que en fecha 09 de mayo de 2001, declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte actora (fs. 124 al 126).
Luego de varias inhibiciones, le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, el que en fecha 20 de febrero de 2003, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación (fs. 186 al 190). En fecha 09 y 14 de abril de 2003, las partes anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara (fs. 200 y 201), los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 522 del Código de Procedimiento Civil (f. 202).
En fecha 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 205), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara (fs. 208 al 213).
Recibido el expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Marrufo, debidamente asistido por el abogado Nil José Marcano, contra la dación en pago efectuada por el ciudadano Atilio Sánchez en representación de la firma mercantil Savanna, C.A., y el ciudadano Ismael J. Mata, en representación de la parte actora y se revocó la entrega material de los bienes objeto de la dación en pago (fs. 237 al 243). Contra la precitada sentencia se ejercieron los siguientes recursos de apelación: en fecha 09 de diciembre de 2004, por el abogado José Antonio Anzola, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora Savanna, C.A. (f. 244), y en fecha 14 de diciembre de 2004, el ciudadano Ismael Mata, parte actora (f. 247), los cuales fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 254). En fecha 13 de diciembre de 2004, el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo, en su carácter de opositor solicitó la aclaratoria de la sentencia (fs. 245 y 246), la cual fue producida en fecha 12 de enero de 2005 (fs. 248 al 250). En fecha 19 de enero de 2005, el abogado Nil Marcano ejerció el recurso de apelación en contra la aclaratoria de la sentencia (f. 251), el cual fue admitido en fecha 20 de enero de 2005, ordenándose la remisión de las actuaciones al juzgado de alzada.
En fecha 03 de febrero de 2005, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 257). En fecha 10 de marzo de 2005, tanto la parte actora, representada por el abogado Ismael Mata Marcano, como la co-demandada Inversora Savanna, C.A., por intermedio de su apoderado, abogado José Antonio Anzola Crespo, presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales corren agregados de los folios 258 al 263, y anexos desde el folio 264 al 267, y folio 268 al 269, respectivamente. En fecha 22 de marzo de 2005, presentó escrito de observaciones el abogado Ismael J. Mata Marcano (folios 270 y 271), el abogado Nil Marcano Aguilera (f. 272 al 276). Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 278). Corren agregados a los autos a los folios 279, 299 , 300 al 302, 306 y 307, diligencias presentadas por el abogado Mil Marcano Aguilera, mediante las cuales impulsa el presente procedimiento. En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Atilio Sanchez consignó copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2005, que declaró perimida la instancia signada KH01-M-2000-0101.
Alegatos de la parte actora.
El abogado Ismael Mata Marcano alegó que el juzgado a quo consideró que la oposición se ventiló por la vía de la entrega material de las cosas y que como consecuencia de ello debía seguirse dicho procedimiento si un tercero hacía oposición. Indicó que el juzgado de la causa equivocó el procedimiento por el cual se debió ventilar esta oposición, por cuanto al haberse homologado el convenimiento de pago efectuado por la empresa Inversora Savanna C.A., dicha decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que encontrándose en etapa de ejecución de sentencia lo procedente era tramitar la incidencia a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicar por analogía el procedimiento previsto para la entrega material de bienes vendidos, tal como lo hizo el juzgado a quo.
Alegó que el fundamento de la revocatoria del acto de entrega fue que el ciudadano Atilio Sánchez requería la firma conjunta para comprometer la sociedad, pero que no se tomó en cuenta que el juez antes de proceder a impartir la homologación al convenimiento, solicitó a las partes la copia certificada del documento constitutivo de la empresa Inversora Savanna C.A., por lo que mal puede endosársele a su representado un supuesto error del tribunal y afectarle el derecho de propiedad que se le otorgó a través de dicho convenimiento judicial.
Manifestó que en el presente caso estamos en presencia de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, por lo que la ejecución debe tramitarse de acuerdo a lo contemplado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó que conforme a lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos previstos en la precitada norma, por lo que la oposición no tiene cabida, toda vez que se trata de una sentencia definitivamente firme con valor de cosa juzgada.
Alegó que juez a quo violó garantías fundamentales al debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tenía competencia para declarar con lugar la oposición, ya que al existir la misma debía desestimarla e indicar que el conflicto se resolviera por la jurisdicción contenciosa, y no aplicar por analogía lo previsto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que el a quo ordenó hacer entrega a la empresa Savanna los bienes dados en pago, lo cual es imposible ya que la misma no existe, tanto a nivel de infraestructura como a nivel operativo, todo lo cual hace imposible la ejecución. Por último señala que la aclaratoria fue solicitada cuatro días después de la publicación de la sentencia y que no obstante el tribunal de la causa violando todas las disposiciones legales y los lapsos de ley, publica la misma.
En su escrito de observaciones alegó que la oposición fue realizada por el ciudadano Jorge Luis Marrufo en forma personal, por lo que no tiene interés para obrar ni cualidad para hacerlo.
Alegatos del apoderado del ciudadano Atilio Sánchez
Estando en la oportunidad para presentar informes en este tribunal de alzada, el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando en representación de Inversora Savanna, C.A., alegó que su representada es una empresa de maletín, por lo que no tiene ningún patrimonio actual, y no se liquida por no existir nada que liquidar; que se procedió a la entrega de algunos enseres que constituían parte del mobiliario que el negocio tenía en pago de las obligaciones contraídas; que uno de los socios de su representada sin considerar que dichas obligaciones que se cancelaban lo favorecían, se opuso una vez entregado los bienes a los acreedores y luego de haberse homologado el convenimiento y dado el carácter de cosa juzgada.
Esgrimió que en la sentencia recurrida se ordenó la devolución de los bienes a su representada, aun cuando ésta no ha realizado ningún acto de oposición, todo lo contrario, es ella quien entrega los bienes; que dicha sentencia debía simplemente declarar sin lugar la oposición realizada por el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo, ya que como tercero en forma personal no tiene interés ni cualidad para hacerlo, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la oposición y sea revocada la sentencia apelada.
Alegatos del opositor a la ejecución
El abogado Nil Marcano Aguilera actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Marrufo Motolongo, alegó que la acción fue intentada con la intención de apoderarse de unos bienes que no les pertenecen. Alegó que el mandamiento de ejecución era contra Inversora Savanna C.A., que es una empresa completamente independiente de Kimbo C.A., pero que con la intención de apoderarse de unos bienes que no le pertenecen, crearon la apariencia de que esa empresa realmente está funcionando en dicho local, mediante estados de cuenta que aparecieron en el piso del local l.
Alegó que al ser informado de lo acontecido en la empresa Kimbo C.A., se hizo presente el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo con el fin de oponerse a la medida, con fundamento a que los bienes fueron embargados preventivamente por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en un juicio donde el tercero Atilio Sánchez se opuso y le fue declarada sin lugar.
Manifestó que en la cláusula séptima del acta constitutiva de la empresa Savanna C.A., se establece que la dirección y administración de la compañía corresponde a una Junta Directiva formada por dos directores, los que en forma conjunta deberán firmar por ella y obligarla, por lo que al no haberse cumplido en el convenimiento con esa formalidad, carece de todo valor y eficacia legal la dación en pago de los bienes objeto de la medida, al no constar en autos la firma o autorización de Jorge Luis Marrufo Motolongo.
Indicó que aun cuando hizo oposición y se aportaron los documentos para sustentarla, el juzgado ejecutor de medidas continuó haciendo la entrega material de los bienes a los abogados Lirio Terán e Ismael Mata Marcano, los cuales se encontraban en posesión de la Depositaria Yacambú, bajo la guarda y custodia del ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara.
Manifestó que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que conoció al principio de la presente causa, dictó auto en fecha 15 de marzo de 2001, mediante el cual acordó suspender la entrega de los bienes muebles y ofició al juzgado ejecutor para que hiciera entrega de los bienes al ciudadano Jorge Luis Marrufo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, pero que dicha decisión no ha podido ejecutarse por cuanto se desconoce la ubicación y el estado en que se encuentran dichos bienes.
Alegó que en el caso de autos se pretende efectuar la ejecución de una sentencia fraudulentamente obtenida, con la participación unilateral del ciudadano Atilio Sánchez, el que como accionista y director de la empresa Inversora Savanna C.A., tenía pleno conocimiento de las normativas que regulaban su funcionamiento establecidas en el acta constitutiva y especialmente con la realización de actos de administración y disposición, razón por la cual alegó la nulidad del convenimiento y en consecuencia sin ningún efecto jurídico los efectos derivados del mismo.
Agregó además que nunca existió un juicio contradictorio, por cuanto se trató simple y llanamente de la simulación de un juicio, dada la conducta pasiva y complaciente del demandado, el que prestó toda su colaboración para que se desarrollara y cumpliera el juicio aportando documentos, sin ejercer ninguna defensa a favor de su representada, toda vez que ni siquiera esperó a que se librara la boleta de intimación, sino que en forma rauda y veloz acudió al tribunal, se dio por intimado, reconoció la deuda e inmediatamente dio en pago unos bienes que no le pertenecían, y que él perfectamente sabía por las actuaciones que había realizado, estaban a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, en cumplimiento de una medida de embargo preventivo que sobre ellos había sido practicada. Que con tal actuación pretendió violar el derecho a la defensa y el debido proceso de terceros.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El presente recurso tiene por objeto la revisión de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo en fechas 12 y 15 de marzo de 2001, se revocó la entrega material de los bienes objeto de la dación y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, en virtud de los recursos de apelación formulados por los abogados José Antonio Anzola, en representación de la demandada Inversora Savanna C.A., e Ismael Mata, en su carácter de parte actora. De igual manera corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la legalidad de la aclaratoria del fallo dictada por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, sólo en lo que respecta a la negativa de ordenar la apertura de una averiguación penal, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Nil Marcano Aguilera, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor Jorge Luis Marrufo; ambas decisiones proferidas en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos Ismael Mata Marcano y Lirio Terán contra la empresa Inversiones Savanna C.A. e Inversiones Kimbo C.A.
En tal sentido se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la presente acción de cobro de bolívares fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2001. En fecha 12 de febrero de 2001, el ciudadano Atilio Sánchez, aduciendo actuar en su condición de Director de la Empresa Inversora Savanna C.A., asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, presentó escrito mediante el cual convino en la pretensión incoada en su contra y aceptó la obligación reclamada. En fecha 13 de febrero de 2001, el abogado Ismael Mata desistió de la acción intentada en contra de la empresa Inversiones Kimbo C.A. En diligencia de fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano Atilio Sánchez, ratificó su condición de deudora de la obligación y convino en entregar como pago los bienes que se encuentran señalados en la diligencia que corre agregada de los folios 39 al 40. Con vista a las diligencias presentadas, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual homologó el convenimiento efectuado por el demandado y el desistimiento de la acción respecto a la empresa Inversiones Kimbo C.A., y acordó tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, ordenó la entrega material de los bienes ofrecidos como parte de pago.
En fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó la entrega material, oportunidad en la cual el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo se opuso a dicha entrega. En escrito de observaciones presentado ante esta alzada, el abogado Nil Marcano alega que la oposición que hizo el ciudadano Jorge Luis Marrufo a la entrega material de los bienes, no la realizó en representación de la emprea Inversora Savanna C.A., sino en su condición de guarda y custodia de dichos bienes, por haber sido objeto de una medida de embargo, decretada y ejecutada con anterioridad por otro tribunal.
Ahora bien, en primer término es preciso indicar que el auto mediante el cual se acordó homologar el convenimiento efectuado por el ciudadano Atilio Sánchez, constituye una sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual pueden ejercerse tanto el recurso de apelación como el extraordinario de casación. En consecuencia, habiéndose homologado el convenimiento efectuado por el demandado y el desistimiento del actor de la acción contra la empresa Inversiones Kimbo C.A., el juicio por cobro de bolívares se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, y por tanto, esta juzgadora no puede pronunciarse sobre los vicios cometidos por el juzgado a quo al momento de admitir, sustanciar y homologar el convenimiento, por cuanto tal decisión atentaría contra la intangibilidad de la cosa juzgada y así se decide.
No obstante lo anterior, considera necesario aclarar esta juzgadora que la imposibilidad de violar la cosa juzgada sólo abraza al auto mediante el cual el juez homologó el convenimiento efectuado por la empresa Inversora Savanna C.A., y el desistimiento del actor respecto a la acción intentada contra la empresa Inversiones Kimbo C.A., más no con respecto a la dación en pago efectuada por la Inversora Savanna C.A., que en todo caso forma parte del thema decidendum en el presente recurso. Como consecuencia de lo antes indicado la decisión que tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es aquella que homologa el convenimiento de pago, pero no la dación efectuada como cumplimiento de la obligación.
Con respecto al procedimiento que debió utilizar el juez para tramitar la oposición formulada por el Jorge Luis Marrufo, la parte actora indicó que el juzgado de la causa equivocó el procedimiento por el cual se debió ventilar esta oposición, por cuanto al haberse homologado el convenimiento de pago efectuado por la empresa Inversora Savanna C.A., dicha decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Que encontrándose en etapa de ejecución de sentencia lo procedente era tramitar la incidencia a través del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicar por analogía el procedimiento previsto para la entrega material de bienes vendidos, tal como lo hizo el juzgado a quo.
La entrega material de bienes constituye un procedimiento previsto en la ley para que el comprador solicite la entrega de la cosa vendida cuando el vendedor se niegue a cumplir con el deber de entregársela. El procedimiento de entrega en modo alguno puede utilizarse para ventilar derechos, ni para obtener alguna decisión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso Ramón Toro León, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”.
En atención al criterio transcrito supra, la desposesión forzosa de los bienes del ejecutado en materia de ejecución de sentencia sólo puede darse como consecuencia de: a) del embargo ejecutivo, en el caso de que el ejecutado no pague la cantidad que fije el tribunal o b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar. Se desprende además que estas dos situaciones difieren completamente de la figura de la entrega material, prevista en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Es de hacer resaltar que la distinción entre ambas figuras la realiza la Sala a los fines de analizar las obligaciones que tenemos los jueces a objeto de garantizar el derecho a la defensa de los terceros, que pudieran ser victimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron parte, no de “detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serian los mandatarios, empleados y otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención”.
Conforme al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil, la oposición de terceros prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546) para el embargo, debe aplicarse por analogía a la entrega forzosa distinta al embargo, por tratarse tal figura de una manifestación del derecho a la defensa, en lo que se refiere a si se mantiene o no la medida, pero no sobre los derechos del tercero, que en todo caso deberán ser dilucidados aparte.
En el caso que nos ocupa, no contamos con una sentencia en la que el juez mande a entregar alguna cosa o inmueble; o con una sentencia en la que se condene en forma alternativa a la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y que éste no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado; o que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicita se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó. Por el contrario, se trata de un juicio de cobro de bolívares que terminó con un acto de autocomposición procesal de parte del demandado, razón por la cual no tienen cabida los supuestos que permiten la entrega forzosa de los bienes, así como tampoco el procedimiento de entrega material, sino que una vez formulada la oposición debió tramitarse la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. No obstante lo indicado anteriormente, en el caso de autos la incidencia se aperturó y las partes pudieron alegar y probar en ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual esta juzgadora estima que la reposición no perseguiría un fin útil y así se declara.
Respecto a los motivos en los que fundamentó el tercero su oposición, se observa que el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo alegó que los bienes sobre los cuales se practicó la entrega material fueron objeto de una medida preventiva de embargo decretada con anterioridad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cual el ciudadano Atilio Sánchez hizo oposición, que fue declarada sin lugar, y que además se estableció que la posesión de dichos bienes correspondía a la Depositaria Yacambú C.A. Respecto a lo anterior se observa que en diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Atilio José Sánchez consignó copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual declara la perención de la instancia de la causa signada KH01-M-2000-00101, relativa al juicio por cobro de bolívares intentado por los ciudadanos Pablo José Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra José Luis Marrufo Motolongo. No obstante lo anterior, esta juzgadora observa que dicha decisión no se encuentra firme, y por tanto, encontrándose los bienes en posesión de una depositaria judicial, no pueden las partes pretender a través de un procedimiento de entrega material, despojarla de los bienes entregados para su guarda y custodia.
En segundo lugar alegó como fundamento de su oposición, que en el Registro de Comercio de Inversora Savanna C.A., en el ordinal 7° del Acta Constitutiva se establece que la dirección y administración de la compañía corresponde a una Junta Directiva formada por dos Directores, lo cuales deberán en forma conjunta, firmar por ella y obligarla, y al no haberse cumplido en el convenimiento con dicha formalidad, carece de todo valor y eficacia legal la dación en pago de los bines objeto de la medida, al no constar en autos la firma o autorización de Jorge Luis Marrufo Motolongo.
En el escrito de informes presentado en esta alzada, el abogado Ismael Mata Marcano alegó que el juez, antes de proceder a homologar, tuvo a disposición el documento constitutivo de la empresa Inversora Savanna C.A. y que éste le dio validez, razón por la cual aduce que mal puede el tribunal endosar dicho error a sus representados y afectarles el derecho de propiedad que se les otorgó a través de dicho convenimiento judicial.
Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que a los folios 31 y 32 del presente expediente corre agregada copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversora Savanna C.A., en cuya cláusula séptima se estableció textualmente que:
“La dirección y Administración de la compañía corresponde a una Junta Directiva formada por Dos (2) Directores, quienes deberán en forma conjunta firmar por ella y obligarla. Serán nombrados por la Asamblea de Accionistas y durarán Cinco (5) años en sus funciones y permanecerán indefinidamente en dicho cargo si vencido el tiempo estipulado, no son sustituidos”.
De la precitada cláusula se desprende que la administración de la empresa estará al frente de la Junta Directiva compuesta por dos directores, los cuales para representarla y realizar cualquier acto del cual se deriven obligaciones para la compañía, requiere de la firma conjunta de los dos Directores. En tal sentido se observa que la dación en pago efectuada por el ciudadano Atilio Sánchez, en fecha 10 de febrero de 2001, fue realizada y suscrita en forma individual en representación de la empresa Inversiones Savanna C.A. y no con la firma conjunta de los directores que integran la Junta Directiva, como lo exige el documento constitutivo, razón por la cual dicha dación en pago carece de efectos jurídicos, y así se declara.
Por último, denunció el ciudadano Jorge Luis Marrufo la existencia de un fraude procesal por parte del ciudadano Atilio Sánchez, destinado a engañar a la administración de justicia. En tal sentido indicó que el mandamiento de ejecución era contra la empresa Inversora Savanna C.A., y que al momento de ejecutarse la medida se trasladaron a la sede de Kimbo C.A., en cuyo interior se encontraron estados de cuenta emitidos a nombre de dicha empresa, para dar la apariencia de que esa empresa estaba funcionando en ese local, y por tanto era de su propiedad el mobiliario y los equipos que allí se encontraban. De igual manera indica que se revela el fraude procesal en virtud del hecho que nunca existió un juicio contradictorio, que se caracterizó por una conducta pasiva y complaciente del demandado, llegando incluso a prestar toda la colaboración para que se desarrollara y cumpliera el juicio, aportando documentos, sin ejercer ninguna defensa a favor de su representada, al punto de que ni siquiera esperó que se librara la boleta para su intimación, sino que en forma rauda y veloz acudió al tribunal, se dio por intimado, reconoció la deuda e inmediatamente dio en pago unos bienes que no le pertenecían, sabiendo incluso que dichos bienes habían sido embargados por otro tribunal.
Alegó el ciudadano Jorge Luis Marrufo que los accionantes utilizaron fraudulentamente la vía jurisdiccional para satisfacer intereses particulares, por lo que aduce que nos encontramos ante un caso de fraude procesal, razón por la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Atilio Sánchez, Nepomuceno Ramírez, Ángel Assoud, Marcelino Fernández y de los abogados Lirio Terán e Ismael Mata Marcano. El juzgado de la causa en decisión de fecha 12 de enero de 2005, negó el inicio del enjuiciamiento penal por considerar que el fraude procesal queda tipificado bajo los términos del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código penal, el cual sólo puede ser enjuiciado por acusación privada de la parte agraviada. En contra de la precitada decisión el abogado Nil Marcano ejerció el recurso de apelación por considerar que dicho delito es de acción pública, y más si el mismo se cometió utilizando un organismo del Estado Venezolano, en virtud de que los actores se valieron de la administración de justicia para obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, razón por la cual solicitó se remitiera copia certificada del expediente al Ministerio Público para que enjuicie penalmente y se apliquen las sanciones correspondientes a los responsables del mismo. Adujo también en escrito presentado con posterioridad por el abogado Nil Marcano, que además del delito de estafa, se cometió el delito de agavillamiento, falsa atestación ante el funcionario público, falsificación de firma, fraude a la empresa Inversiones Savanna C.A., usurpación de funciones, y que cuando el juez civil observe la comisión de un delito es su obligación por mandato expreso de la ley, remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público.
El fraude procesal ha sido definitivo por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1138 de fecha 9 de junio de 2005, estableció que si bien el fraude procesal no está definido en el texto sustantivo como un delito autónomo, el mismo encuadra dentro del concepto de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que el fraude procesal proviene de las maquinaciones y artificios que se realizan en el curso del proceso con el fin de inducir en error, para procurar un provecho propio injusto con perjuicio ajeno.
Ahora bien, existen dos vías procesales para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o dolo es producto de diversos juicios o cuando se hayan producido sentencias con autoridad de cosa juzgada y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
En el caso que nos ocupa el fraude fue alegado cuando el juez de la primera instancia había homologado un convenimiento de la acción efectuado por el demandado, y de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, mientras no sea declarada la nulidad de dicha decisión, la misma tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual esta juzgadora estima que la denuncia de fraude procesal debe ser planteada mediante la acción ordinaria autónoma de nulidad por fraude procesal, y no de manera incidental en el presente juicio y así se decide.
Por último, respecto al recurso de apelación planteado por el abogado Nil Marcano, en contra de la aclaratoria de la sentencia dictada por el juzgado a quo, esta sentenciadora considera que al no poder efectuar un pronunciamiento por vía incidental respecto a la existencia del fraude procesal, por las razones mencionadas supra, tampoco puede en consecuencia ordenarse la apertura de una averiguación penal de las partes y sus apoderados por la presunta comisión del delito de fraude procesal y así se decide.
Por las razones anteriormente mencionadas esta juzgadora considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición efectuada por el ciudadano Jorge Luis Marrufo Motolongo y ordenar la entrega de los bienes a la Depositaria Judicial Yacambú y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2004, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSORA SAVANNA, C.A.; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004, por el ciudadano Ismael Mata, en su carácter de endosatario en procuración, todas contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2005, por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MARRUFO MOTOLONGO, contra la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se declara CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano JORGE LUIS MARRUFO MOTOLONGO, contra la ejecución de la dación en pago efectuada por el ciudadano Atilio Sánchez, en representación de la empresa mercantil Savanna C.A.y en consecuencia, se REVOCA la entrega material de los bienes objeto de la dación en pago, consistentes en: 1) 15 mesas con base de metal gris con mesón de granito negro sobre madera; 2) 2 mesas en base de metal color gris con mesón de granito de color negro en forma redonda; 3) 36 sillas en estructura de metal laqueadas de color gris con espaldar y asiento pulido; 4) 24 sillas plásticas de color anaranjado modelo toy tipo italiano; 5) una mesa tipo bar de estructura plegable de metal cromado con mesón plástico color azul con 4 ruedas; 6) dos mesas tipo barra en estructura de metal color gris y granito negro; 7) 4 sillas tipo barra hidráulico con base de metal cromado y estructuras plásticas azul claro; 8) una mesa tipo bar en estructura de metal cromado de dos entrepaños plástico color vino tinto de 4 ruedas; 9) una consola portatabaco en madera de caoba pulida y con vidrio biselado con reloj de temperatura; 10) un cuadro al óleo de 1,00 x 0,90 mts. con la firma de Anders Corian; 11) 2 sofás de tres puestos cada uno tapizado en tela de terciopelo color canela claro y cuatro poltronas tapizadas en tela terciopelo color verde manzana y 2 puff cuadrados en tela de terciopelo color ladrillo; 12) 2 mesas de centro de madera pulida color caoba, una rectangular y una cuadrada de 4 compartimientos con vidrio central cristalino; 13) una escultura de madera pulida y labrada representando una figura humana; 14) una mesa pequeña de madera pulida de color marrón y beige; 15) un equipo de computación compuesto de monitor marca View Soni, modelo BC150, color gris, serial N° GU94110844, modelo N-VICDS21457-1, teclado marca Hewlett Packard color gris, serial N° 9H2090118713, modelo N° KB-9970, ratón marca Hewlett Packard, serial L1A93934470, CPU marca y serial no visible clon, dos impresoras de facturas marca Exon serial N° A46K024094 modelo M119D, en buen estado de funcionamiento y caja registradora incorporada marca MMF; 16) un equipo de sonido compuesto de un C.D. marca Pioneer modelo PD-65 serial N° ME26138501, planta marca Yamaha, modelo htp-5140, serial Y263069WY, concentrador para red marca Intel Inbussines color gris serial N° IMSA93058479 y un DVD marca Fischer gris serial N° P9805737; 17) una platera de estructura de metal aniquelado de 4 entrepaños con dispensador plástico de cubiertos; 18) 1 cafetera marca Bezzerra en acero inoxidable y topes color gris de 2 dispensadores tipo Ellisse-P-2, serial N° 20178 año 1999 capacidad 11 litros con su respectiva bomba o filtro de agua; 19) un estante pequeño de 4 entrepaños de madera aglomerada y base metálica de color gris; 20) un molino de café marca Beezzer tipo BB105, serial 4907 con tolba plástica; 21) 1 refrigerador de 2 puertas marca Friovensa, serial (sic) en estructura de acero inoxidable con motor y difusor; 22) un espejo con marco de madera color caoba de 2 x 0,90 mts. de largo; 23) 1 silla secretarial tipo giratoria base de metal color negro, tapizado en semicuero color negro; 24) un espejo marco de metal color gris de 0,40 x 0,40 mts. con una consola con mesa en estructura de metal cromado color marrón; 25) 4 estantes de metal cromado de 4 entrepaños; 26) 2 mesas de trabajo en acero inoxidable de 2 entrepaños 1,50 x 0,60 mts., aproximadamente y uno de 2 x 0,80 mts. , aproximadamente; 27) 1 cocina industrial marca MSTAR de 4 hornillas una plancha y 1 horno color gris en acero inoxidable sin seriales visibles; 28) 1 batidor tipo industrial marca KITCHENAID color amarillo serial N° WJ2594080; 29) 85 juegos de cubierto marca HENCKEL; 30) 19 briseras esmerilladas sin marca; 31) un conservador marca TECOVEN color blanco modelo BFC150, serial 1299-4109 con su respectiva unidad de enfriamiento marca TECOVEN serial N° 5723; 32) una vajilla marca Victoria, color blanco para 70 personas; 33) 120 individuales con dibujos alusivos de cubiertería; 34) 2 bandejas Girotondo verde claro; 35) una rebanadora marca Prima en acero inoxidable plástico verde, serial 4125; 36) 2 bandejas Girotondo verde claro; 37) 1 bandeja Girotondo azul; 38) espartidores para especies; 39) un taburete Frosti Philip Star; 40) un reloj de pared Philip Star; 41) un equipo de sonido marca Bose con subwoofer con 13 cornetas empotradas; 42) un enfriador tipo vitrina marca Tropi-Ciold de 3 puertas corredizas por la parte superior y 3 puertas batientes parte inferior modelo VC6P, serial N° 1046 difusor marca Mavi, serial N° 3514 con 2 unidades de enfriamiento; 43) una campana con extractor de acero inoxidable de 2,00 x 1,00 Mts., aproximadamente; 44) 5 estantes plásticos color gris de 5 entrepaños c/u; 45) una azucarera de acero inoxidable. Los bienes mencionados deberán ser puestos en posesión de la Depositaria Yacambú.
Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2004 y su aclaratoria de fecha 12 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se condena en costas a los apelantes, por haber sido declarado sin lugar los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Juan Carlos Gallardo García.
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