REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001644

ACTOR: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADO: ARVIS SEGUNDO CANELÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.817 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.961.626 y domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO O POR REPETICIÓN. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: 05-0693 (KP02-R-2005-001644).


Con ocasión al juicio por pago de lo indebido o por repetición incoado por el abogado Arvis Segundo Canelón, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el abogado en ejercicio, José Agustín Ibarra, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2005, por el demandado, abogado José Agustín Ibarra, asistido por el abogado Vicente Romero, contra el auto de fecha 28 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario (folio 73).

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 75) y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su distribución entre los juzgados superiores del estado Lara.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se recibieron en esta alzada las copias certificadas y se les dio entrada por auto de esa misma fecha (f. 80 vto. y 81 fte.).

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional se refiere a un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, mediante el cual se declaró firme la sentencia y se ordenó el cumplimiento voluntario, concediéndosele a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho, en el juicio de pago de lo indebido intentado por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra el abogado José Agustin Ibarra. Se observa además que la acción fue intentada en fecha 20 de mayo de 2002, cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía competencia para conocer en primera instancia a los Juzgados de Primera Instancia y en alzada a los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.

No obstante lo anterior, se observa que conforme a la doctrina emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, en el expediente No 2004-1462, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se delimitó el ámbito de competencia que debe serle atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, armonizada con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en el texto constitucional, se estableció que mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa será competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo los siguientes :

“1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente asunto se trata de una acción de naturaleza civil intentada por el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual es un ente de la Administración Pública, cuyo conocimiento en alzada corresponde a un tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en dicha materia, quien juzga considera que, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es declarar la incompetencia por la materia de este juzgado de alzada y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser el competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, al que se acuerda remitir el presente recurso de apelación a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el presente juicio por pago de lo indebido o por repetición, incoado por el abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha, siendo la 2:45 p.m., se expidió copia certificada y se enviaron las actuaciones a la URDD Civil, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.