REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de enero de dos mil seis
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000394

QUERELLANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, y de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria – Medida cautelar, expediente N° 05-682 (Asunto: KP02-O-2005-000394).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 06 de diciembre de 2005, por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-R-2005-001507, contentivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Edmond Traboulsi Saadi, contra el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, por no haber la querellada respectado el orden de antigüedad con que deben sentenciarse las causas. Fundamentó su solicitud en los artículos 19, 21, 26, 25, 27, 49 ordinales 1°, 3° y 8°, 51, 60, 87, 137, 139, 141, 145 y 257 de nuestra Carta Magna y solicitó en ejecución de la presente acción la anulación de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la querellada en el asunto KP02-R-2005-001507 y se ordene se proceda a sentenciar el asunto KP02-R-2005-1259, relativo al juicio de nulidad de asamblea intentado por Jorge Luis Mogollón contra Condominio Residencias Ayacucho, para que sean reivindicados sus derechos constitucionales a no ser discriminado, al acceso a la administración de justicia sin discriminación alguna y a obtener con prontitud la tutela judicial efectiva. Solicitó se decrete medida cautelar a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y notifique al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara asunto N° KP02-V-2005-001560, quien está a cargo de la ejecución de dicho fallo (fs. 1 al 7, y anexos del f. 8 al 37).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercero interesado, ciudadano Edmond Traboulsi (fs. 38 y 39).

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, la parte querellante solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y se ordene al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto el oficio N° 660, de fecha 06 de diciembre de 2005, hasta que se decida la solicitud de amparo (f. 40 y anexos fs. 41 al 45).

En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Rafael Ángel Ramírez Toro, titular de la cédula de identidad N° V- 22.180.309, en su condición de tercero coadyuvante, debidamente asistido por el abogado Miguel Alberto Riera Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.746, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional y la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 49 al 55 y anexos del f. 56 al 59).

En fecha 09 de enero de 2006, el abogado Jorge Luis Mogollón, presentó escrito mediante el cual advirtió que se fijó el traslado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, para el día miércoles 11 de enero de 2006 a primera hora de la mañana y que de ejecutarse el traslado de dicho tribunal ejecutor y hacerse entrega material del inmueble del demandante, no tendría objeto seguir con el procedimiento de amparo, para el caso del tercero, y en su caso, haría más complicada la situación, motivo por el cual solicitó a este tribunal decrete la medida solicitada y se traslade y constituya en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en el primer piso del Edificio Nacional de esta ciudad a los fines de ponerlo en conocimiento de la misma (fs. 60 y anexos fs. 61 y 62).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

En la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado Jorge Luis Mogollón, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el precitado abogado solicitó al tribunal se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; se suspenda su ejecución y se notifique del decreto de suspensión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2005-001560, por considerar que la querellada al no respetar el orden de antigüedad para sentenciar las causas, le violó su derecho a la defensa, le impidió el acceso a la administración de justicia, le conculcó su derecho de petición, su reputación como abogado y su derecho del trabajo. Acompañó como anexo a su solicitud copias certificadas de los asuntos KP02-R-2005-001259, KP02-R-2005-001507, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L Hotel C.A. estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En tal sentido y atendiendo lo establecido supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el accionante para fundamentar su presunción de buen derecho y el peligro en la mora, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, no emerge a juicio de esta juzgadora la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por lo cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra de las actuaciones y omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 02:35 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Juan Carlos Gallardo G.