QUIBOR, 31 de Enero de 2006
195° Y 146°

EXP. N° 1247

DEMANDANTE (S): FRANKLIN APOSTOL JIMENEZ. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.588.070, domiciliado en el Cerrito de San José de Quíbor. Apoderada judicial Abg. MILENNA R. JIMENEZ SILVA. I.P.S.A. N° 67.444.
DAMANDADO: EMPRESA MERCANITL GRUPO AVA. C.A, Apoderado Judicial MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, ORLANDO A. RAMIREZ CORREDOR Y LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ. IPSA N° 72.824, 3.999 y 40.179

JUICIO: Cobro de Prestaciones Sociales

 Folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, cursa inserto libelo de demanda con sus anexos, intentado por el ciudadano Franklin Jiménez, contra la Empresa Mercantil Grupo A.V.A.
 Folio 15, se encuentra inserto auto de admisión de la demanda, se le dio entrada bajo el N° 1247,se ordena la citación a la parte demandada para que comparezca al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación y un día como termino de despacho para que se imponga y conteste la demanda. Se agregaron las boletas respectivas a los folios 16 y 17, así mismo al folio 18 se insertó oficio de remisión del exhorto respectivo.
 Folio 19, consta Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Franklin Apostol Jiménez, a la abogada Milenna Jiménez Silva, IPSA N° 67.444.
 Folio 20, compareció el ciudadano Douglas López, Titular de la Cédula de Identidad N° 7347067, y solicito copia simple del presente expediente N° 1247.
 Folio 21, por auto expreso de fecha 12 de marzo de 2002, se ordena expedir copia simple solicitada al folio 20.
 Folio 22, por auto se da por recibida la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual no se logró la citación de la Empresa Mercantil Grupo AVA, C.A., se agregó a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.
 Folio 36, Cursa diligencia suscrita por la abogada Milenna R. Jiménez Silva, I.P.S.A N° 67444, mediante la cual solicita la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 50 en su aparte única de la Ley Orgánica de Trabajo.
 Folio 37, Por auto de fecha 08 de abril de 2002, este Juzgado acuerda librar la citación de conformidad con lo previsto a lo dispuesto al artículo 50 de la Ley Orgánica de Trabajo y remítase junto con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la respectiva fijación. Anexos a los folios 38, 39 y 40.
 Folio 42, Cursa auto de avocamiento a la presente causa de la Dra. Arlec Verónica Lucena Hernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 43, cursa auto mediante la cual este Juzgado acuerda expedir la copia certificada solicitada por la abogada Milenna Jiménez Silva, al folio 41.
 Folio 44, Mediante diligencia de fecha 30-10-2002, suscrita por la abogado Milenna Jiménez Silva, IPSA N° 67444, retira las copias certificadas solicitadas en fecha 02-10-2002.
 Folio 45, Mediante auto expreso de fecha 06 de diciembre de 2002, se da por recibido oficio N° 731 de fecha 26 de noviembre de 2002, se ordenó agregar al expediente, agregándose a los folios 46, 47, 48, 49, 50 y 51.
 Folio 52, Cursa diligencia suscrita por la abogada MILENNA JIMENEZ SILVA IPSA. N° 67.444, mediante la cual consigna copia certificada del libelo de demanda y compulsa debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, se agregó a los folios 53, 54, 55 y 56.
 Folio 57, por diligencia de fecha 20 de Enero de 2003, la abogada MILENNA JIMENEZ SILVA IPSA N° 67.444, solicita el avocamiento a la causa.
 Folio 58, mediante auto dictado por este Juzgado, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículo 14 y 90, así mismo se ordena librar la notificación a la Empresa Mercantil Grupo A.V.A. C.A., mediante exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregaron anexos a los folios 59, 50, 60, 61 y 62.
 Folio 63, Compareció el Alguacil de este despacho y consigno en un folio útil boleta de notificación correspondiente al ciudadano FRANKLIN APOSTOL JIMENEZ, firmada y fechada por la apoderada Judicial, abogada Milenna Jiménez, se agregó al folio 64.
 Folio 65, cursa diligencia mediante la cual el ciudadano DOUGLAS SEGUNDO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.067, solicita copia simple del presente expediente.
 Folio 66, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2003 este Juzgado acuerda las copias simples solicitadas.
 Folio 67, cursa auto de fecha 05 de Septiembre de 2003, mediante el cual se da por recibida comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se agregó a los folios 68, 69, 70, 71, 72 y 73.
 Folio 74, mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, suscrita por la abogada MILENNA JIMENEZ, IPSA N° 67444, quien solicita se sirva ordenar la fijación de carteles en la morada de la demandada y en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
 Folio 75, mediante diligencia de fecha 1ero de Octubre de 2003, suscrita por la abogada MILENNA JIMENEZ, IPSA N° 67444, quien solicita dejar sin efecto la solicitud inserta al folio 74 y solicita se practica la notificación de la empresa demanda, Grupo A.V.A., C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.
 Folio 76, cursa inserto auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2003, mediante el cual se acuerda la notificación conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la notificación respectiva. Se agregarón copias del exhorto a los folios 77, 78 y 79.
 Folio 80, por auto de fecha 17 de febrero de 2004, se da por recibida comisión librada al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren para la notificación de la demandada, se agregó a los folios 81, 82, 83, 84, 85 y 86.
 Folio 87, en fecha 18 de marzo de 2004, comparece la abogada Milenna Rosario Jiménez Silva, IPSA N° 67.444, mediante solicita nombramiento de Defensor Ad-litem.
 Folio 88, Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal designa Defensor Judicial al abogado Jorge Rodríguez IPSA N° 90.085, se ordena notificarle a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, en horas de despachos a dar su aceptación o excusa. Se agregó boleta al folio 89.
 Folio 90, comparece el Alguacil de ese Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el abogado Jorge Rodríguez. se agregó boleta al folio 91.
 Folio 92, comparece el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, IPSA N° 72824, y consignó en dos (02) folios útiles, documento poder, debidamente autenticado. Se agregó a los folios 93 y 94.
 Folio 95, Comparece el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, IPSA N° 72824, y en cuatro folios útiles da contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Se agregaron a los folios 96, 97, 98 y 99.
 Folio 100, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, y solicita la perención de la instancia y solicita a su vez el cómputo del lapso transcurrido.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

 Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 06 de Diciembre de 2001, por el Ciudadano FRANKLIN APOSTOL JIMENEZ, identificado en autos, asistido por Abogado.
 Que para el momento el despido injustificado, se desempeñaba como encargado de la obra.
 Que estaba devengando un salario aproximado de Bs.10.666,00 diarios.
 Señala que las pautas diarias eran emanadas de los ciudadanos ANGEL AGARCÍA SAN EPIFANIO.
 Señala que la jornada diaria de trabajo daba inicio a las 7:00am hasta las 5:00pm, de lunes a viernes. Indica que le quedaron adeudando 4 semanas de trabajo.
 Indica que no se llegó a ningún acuerdo para el arreglo amistoso.
Por lo expuesto demanda a la empresa Mercantil GRUPO A.V.A. C.A. , Para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs.1.647.897,00.

Vista la demanda de Prestaciones Sociales incoada, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes y se le concede un día de termino de la distancia, a que conste en autos las citaciones.
Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.
En fecha 07 de Enero de 2002, comparece el accionante asistido por abogado y otorga Poder Apud Acta a la Abogado MILENNA JIMENEZ.
En fecha 26 de Marzo de 2002, se da por recibida comisión de citación indicando que no se logró dicha citación.
En fecha 05 de Abril de 2002, la abogado apoderada de la parte accionante diligencia y pide al Tribunal se sirva ordenar la citación según lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en fecha 08 de Abril se ordena la misma y se remite exhorto a los fines de Ley.
En fecha 02 de Octubre la de 2002, la abogado apoderada de la parte accionante pide se libre Copia Certificada del libelo de la demanda para fines de su protocolización.
En fecha 07 de Octubre de 2002, se avoca del conocimiento de la causa la Juez suplente Arlec Lucena y en fecha 30 de octubre de 2002, se le acuerdan las copias certificadas.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, se da por recibido comisión atinente a la fijación del cartel.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, comparece la abogado apoderada de la parte accionante y consigna copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizado.
En fecha 20 de enero de 2003, comparece la abogado apoderada de la parte accionante y pide el avocamiento de la juez.
En fecha 05 de septiembre de 2003 se da por recibida comisión atinente al avocamiento de la Juez.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, la abogado apoderada de la parte accionante diligencia y pide al Tribunal se sirva ordenar la fijación del cartel en la morada de la demandada según lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Y en fecha 01 de Octubre de 2003, pide se deje sin efecto la diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, y solicita la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal vista las diligencia en fecha 07 de Octubre de 2003 provee lo conducente. Y en fecha 17 de Febrero de 2004, se da por recibida comisión cumplida.
En fecha 18 de marzo de 2004, comparece la parte actora y pide el nombramiento del Defensor Ad-Litten y en fecha 24 de marzo se provee y se designa Defensor Ad-Litten y se ordena su citación, la cual fue consignada debidamente firmada y fechada 05 de Abril de 2004.
En fecha 12 de Abril de 2004, comparece el abogado MIGUEL ANGEL CASTRO, y acredita su cualidad de apoderado de la empresa demandada con poder que consigna en dos folios útiles.
En fecha 20 de Abril de 2004, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Admite que la empresa mercantil GRUPO A.V.A., C.A. fuere promotora de la Urbanización El atardecer, en Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, y que su representante es el ciudadanos ANGEL GARCIA SAN EPIFANIO.
2. Niega, rechaza y contradice que el trabajador laborare para la empresa en la fecha que indica, Que haya sido despedido injustificadamente, que haya laborado como encargado de la obra, que haya cumplido un horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, que devengara un salario de Bs.10.666,00 diarios, que haya realizado gestiones amistosas para reclamar el pago de las prestaciones sociales, que haya recibido ordenes del representante de mi representada, que se le adeuden Bs.1.647.897,00, que se le deba antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba utilidades conforme al artículo 1748 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba salarios retenidos, intereses, intereses de mora, costas y costos, honorarios de abogados, indexación y la estimación de la demanda.
3. Alega como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado y del demandante para sostener el litigio.
4. Como defensa de fondo la Prescripción de la Acción.

En fecha 05 de Agosto de 2005, comparece el apoderado de la parte demandada y pidiendo la Perención de la Instancia y la Prescripción de la Acción y pide el computo del lapso transcurrido desde la fecha de la última actuación de fecha 20 de Abril de 2004 hasta la 05 de agosto de 2005.
UNICO

Corresponde analizar a esta Operadora Judicial como fondo de la controversia lo siguiente:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se denota que el trabajador inició sus labores en fecha 01 de Agosto de 2000 y según indica fue despedido injustificadamente en fecha 02 de Febrero de 2001, y en fecha 17 de Febrero de 2004, se da por recibida la comisión en donde se realiza la notificación. En fecha 02 de Octubre la de 2002, la abogado apoderada de la parte accionante pide se libre Copia Certificada del libelo de la demanda para fines de su protocolización. En fecha 10 de Diciembre de 2002, comparece la abogado apoderada de la parte accionante y consigna copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizado. Por lo cual se demuestra que transcurrió mas de un Año desde la fecha que feneció en sus labores, en razón, pasamos a realizar las siguientes consideraciones:

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JUAN JOSÉ LÁZARO FLORES, representado judicialmente por el abogado Régulo Chirinos Cedeño contra la empresa EDITORIAL LA PRENSA, C.A., representada judicialmente por los abogados Élida Ruiz de Rivero, Nerio Rivero Sánchez y Cruz Landaez Urbina; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 22 de mayo del año 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el juzgado de la causa, que declaró sin lugar la demanda por estar prescrita la acción.
Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.
Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 19 de septiembre del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Evidencia esta Sala de Casación Social que los escritos de impugnación y réplica consignados por la representación judicial de las partes actora y demandada respectivamente fueron presentados ante este alto Tribunal en fechas 18 y 28 de noviembre del año 2002; sin embargo, el plazo para la consignación de dichos escritos vencieron en fechas 13 y 23 de noviembre del mismo año respectivamente, en razón de que el último día de los cuarenta (40) para la presentación del escrito de formalización culminó el 24 de octubre del año 2002.
Siendo así, tanto el escrito de impugnación como el de réplica fueron interpuestos en forma extemporánea lo que en consecuencia impide a esta Sala de Casación Social entrar a conocer de sus contenidos. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en su errónea interpretación.
Aduce el formalizante, textualmente:
“La decisión transcrita implica que la recurrida interpretó las disposiciones 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

1) 1) Que el trabajador presentó su libelo dentro del año siguiente a la ruptura de la relación laboral que la unió con la demandada, que el Tribunal admitió la demanda; que el Tribunal libró los recaudos de citación, PERO NUNCA SE EFECTUÓ LA CITACIÓN DEL PATRONO ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN. Pese a esta admisión del sentenciador, ‘de que nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción’, más adelante señala que ‘el impulso de la citación no le corresponde al trabajador’, pues la obligación de éste es el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; 2) que ‘no podía, el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la prescripción por obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede sancionársele de manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de raigambre constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela’, 3) que ‘Por otro lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador que era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores’; 4) que ‘por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene los siguientes principios de indudable utilidad; el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8 de la (sic) Reglamento de L.O.T.)’ 5) Que ‘en el presente caso tenemos que fue la actividad del órgano jurisdiccional la que impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción en contra de las acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables’.
(C)
La anterior interpretación de la recurrida no es acorde ni con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice: (omissis).
Ni cónsona con el artículo 64 ejusdem que establece: (omissis).
Ni mucho menos conforme a lo dispuesto en (sic) artículo 1.969 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: (omissis).
Pues la correcta interpretación es la siguiente:
La errónea interpretación de la Ley existe cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez del artículo 61 y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinentes y/o adecuadas al caso que nos ocupa; eligiéndolas atinada y certeramente, deforma y yerra la interpretación en su alcance general y abstracto. Vale decir, que el Juez Superior del Estado Falcón, no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar de las normas sustantivas laborales consecuencias que no concuerdan en su contenido. En efecto, la incorrección y dislate del sentenciador consiste en achacar al Juzgador de la Primera Instancia, haberle impedido al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de su acción dirigida contra la empresa EDITORIAL ‘LA PRENSA’, C.A., cuando en realidad, el actor o su apoderado pudieron haber logrado la citación de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, o haber hecho uso de las otras causas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil.
De allí que es errónea la interpretación de la recurrida, máxime cuando en el texto de su sentencia (ver folio 130) proferida el día 22-05-2002, dice a la letra: (omissis).
De todo lo expuesto es obligante concluir que es equívoca la interpretación de la recurrida, pues hace e hizo derivar de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias, derivaciones y resultados que no resultan de su contenido.
(Omissis).
En fin, la interpretación de la recurrida es inexacta, pues, la cierta y correcta es que: Al no ejercitar la parte actora, o no hacer uso de las vías especiales que le concede los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o no hacer uso de las vías generales señaladas en el Código Civil que le pauta el literal ‘d’ ejusdem, mal podía la recurrida atribuirle la falta de interrupción de la prescripción a la apática e inerte actividad del sentenciador de la Primera Instancia.
(Omissis).
Pero no basta agregamos nosotros –reclamar formalmente sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia, sino que la voluntad- de no abandonar lo que en justicia le pertenece debe ser complementada con su voluntad de no dejar extinguir la acción, interrumpiéndola sólo por los medios que la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, establece, y no haciendo uso de otras vías no pautadas en el ordenamiento legal, como fue lo que hizo la recurrida.
Consecuencialmente violó por tanto la recurrida los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código Civil, al declarar la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, haciendo derivar de su decisión consecuencias que no resultan del contenido de las tres (3) normas arriba citadas (...).”
La Sala para decidir observa:
Señala el recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil fueron infringidos por errónea interpretación, al haber declarado la recurrida la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, al no lograr éste la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, e impedirle al demandante hacer uso de las causales señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de lo cual le fue imposible al trabajador reclamante interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta manera consecuencias que no resultan de los supuestos de hechos contenidos en las normas delatadas como infringidas.
A los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo recurrido en los siguientes términos:
“Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción, de manera pedagógica debe esta superioridad aclarar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, indica:
Artículo 61. (Omissis).
Artículo 64. (Omissis).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece: (omissis).
Corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la égida del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización.
En el presente caso, el trabajador, presentó su demanda dentro del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, según el contenido de su libelo, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación, pero nunca se efectuó la citación del patrono, antes de vencerse el lapso de prescripción.
Según el Tribunal ad quo (sic), el impulso de la citación y su realización eran competencia del trabajador.
El Tribunal decretó la prescripción de la acción intentada. Infringiendo los artículos 12, 14, y 15, del Código de Procedimiento Civil al proceder a pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para interrumpirla, se había visto obstruida por la actividad misma del órgano jurisdiccional como se evidencia de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, por la cual la representación judicial del actor solicita se prosiga el juicio, lo que infiere este Juzgador se refiere a la citación de la empresa accionada que era el acto procesal correspondiente, necesario, para proseguirlo.
Como consta de autos en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal con respecto a la solicitud el (sic) trabajador de proseguir el juicio, indica por auto expreso:
‘El Tribunal libró los recaudos de citación le corresponde a la parte tramitar la misma a través del funcionario Alguacil, para darle impulso procesal a la causa.’
Yerra el Juzgador ad quo (sic), cuando hace pesar sobre los hombros del trabajador la responsabilidad de realizar la citación, pues, a éste no le corresponde sino el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Ni la admisión de la demanda, ni el libramiento de la compulsa y la boleta, ni el traslado del alguacil, corresponden al trabajador reclamante, pues, escapan de su control.
No podía, el trabajador, impedir el transcurso del tiempo para evitar la prescripción por obra del mismo órgano jurisdiccional, por lo que mal puede sancionársele de manera tan severa e impedírsele hacer efectivos derechos de raigambre constitucional, como bien lo precisa el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, tenemos un entramado de normas laborales de protección al trabajador que era necesario tomar en cuenta, tales como artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores.
Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8 del Reglamento de la L.O.T.).
También es necesario referir que la Ley es imperativa al pregonar en el método de interpretación y aplicación de las normas vigentes, el principio del indubio pro operario como norma fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

En el presente caso tenemos que fue la actividad del órgano jurisdiccional la que impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción en contra de las acciones de protección de sus derechos laborales irrenunciables, pues, de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de tutela judicial efectiva (sic) practicando la citación de la accionada. Así se corrobora, de los autos de fecha 24 de enero de 2001, que riela al folio 37 del Expediente, y del auto de fecha 19 de febrero de 2001, que riela a los folios 41 y 42 del expediente.
Cómo asegurar que ante la solicitud hecha por el trabajador de la copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, para el registro de tales documentales para evitar la prescripción, no se iba a desarrollar la misma actividad omisiva del órgano jurisdiccional?.
El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente su Sala de Casación Social, de manera reiterativa viene llamando la atención sobre la necesidad de acoger a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un sistema de un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, con responsabilidad social, así como el postulado de su artículo 89 que pregona la primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y la conseja (sic) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es innegable que la conducta omisiva del Tribunal ad quo (sic), no siendo la prescripción de orden público, constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral, que no se reanuda, sino, cuando lo que la constituye desaparece, como en el presente caso con la actuación del alguacil del Tribunal, cuando diligencia informando que no ha localizado al representante de la demandada, en fecha 27 de marzo de 2001.
Considera este Juzgador, que en el caso particular que nos ocupa, desde la fecha del 24 de enero de 2001 en que el Tribunal de la Causa, asume que la citación es tarea exclusiva del trabajador, se suspende el lapso de prescripción, hasta el día 27 de marzo de 2001 fecha en la que diligencia el alguacil y como se dijo, informa al Tribunal que no localizó a la representante legal de la accionada.
Con posterioridad, casi inmediatamente, en fecha 28 de marzo de 2001 el trabajador exige la citación cartelaria, que le es acordada en fecha 03 de abril de 2001 y no se perfecciona, a pesar del reclamo del trabajador de fecha 25 de abril de 2001 sino hasta el 28 de mayo de 2001 cuando el alguacil diligencia informando que fijó el cartel de citación.
Esta última fecha coincide con la autocitación de la empresa accionada.
Puede argumentarse, que el trabajador pudo registrar la demanda y el auto de admisión, pero para ello era necesario solicitarle al Tribunal de la causa, la copia certificada de tales actuaciones, y una conducta diligente dada la gravedad de las circunstancias (pérdida de la acción) y la importancia de los derechos a proteger, que como hemos visto no se reflejó en el expediente en el cumplimiento de su función de hacer llegar a conocimiento de la accionada la existencia del juicio y la oportunidad para el ejercicio de su defensa, a través de la citación.
Sobre la base de los comentarios antes expuestos, considera este Juzgador, que en el presente caso no debe considerarse la declaratoria de prescripción de la acción ejercida, pues, existe un hecho del príncipe, en este caso del órgano jurisdiccional, que impidió al trabajador el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la protección de sus derechos y que de manera evidente suspendió el lapso de prescripción de la acción intentada y así se decide.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el sentenciador de alzada, declara la no prescripción de la acción ejercida, al considerar que la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de la acción, pues de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de practicar la citación de la accionada, lo que constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”



De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.
Ahora bien, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las dos restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, la Sala, por la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas disposiciones legales son diferentes al aquí analizado.
Por consiguiente y vista la declaratoria de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello la prescripción de la acción, se hace innecesaria una decisión de reenvío, razón por la que esta Sala de Casación Social CASA SIN REENVÍO la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo del año 2002. Por consiguiente, se CASA SIN REENVÍO la decisión antes señalada, todo de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción incoada..........
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación. El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, EL Vicepresidente, JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado-Ponente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO, R.C. N° AA60-S-2002-000485

Finalmente hechos como han sido los anteriores comentarios y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la parte accionante incoo la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 06 de Diciembre de 2001 y admitida en fecha 12 de Diciembre de 2001, cabe destacar que el trabajador ceso en sus labores en fecha 02 de Febrero de 2001, faltaban dos meses para que se cumpliera el lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien la notificación de la demandada ocurrió en fecha 17 de Febrero de 2004, lo que evidencia que de ningún modo se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley. En consecuencia, al aplicar el efecto jurídico de la norma en cuestión al caso in comento, se demuestra que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que indubitablemente fuerza a este Tribunal declarar la prescripción de la acción laboral intentada, en virtud de que como se evidencia de los comentarios arriba explanados, aunque la demanda se incoo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de fenecer el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, siendo impretermitible para quien juzga declarar La Prescripción la acción intentada . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 61 Y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por FRANKLIN APOSTOL JIMENEZ. Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.588.070, domiciliado en el Cerrito de San José de Quíbor. Apoderada judicial Abg. MILENNA R. JIMENEZ SILVA. I.P.S.A. N° 67.444. En contra de la EMPRESA MERCANITL GRUPO AVA. C.A, Apoderado Judicial MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ, ORLANDO A. RAMIREZ CORREDOR Y LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ. IPSA N° 72.824, 3.999 y 40.179
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, Trienta y Un (31) días del mes de Enero del año 2006, Años 195° y 146° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00pm
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA