REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 439-2005.-
DEMANDANTE: RAUMERY JANETH TERAN TOVAR
DEMANDADO: HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ
BENEFICIARIO: ANGEL EDUARDO ALVAREZ TERAN
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante escrito de solicitud de Pensión de Alimento de fecha 05-08-2005, incoada por la ciudadana: RAUMERY JANETH TERAN TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.451.920, domiciliada en el Barrio La Sabanita, carrera 10 entre 19 y 20, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.473, domiciliado en el Barrio La Pica, calle principal entrada a la cauchera, Municipio Crespo, Estado Lara, en beneficio de el menor: ANGEL EDUARDO ALVAREZ TERAN, en el cual expone: “Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a las necesidades del referido menor aproximadamente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en la Comisaría N° 45 de esta población de Duaca.”
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al Cinco (1 al 5), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Seis (6), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos de fecha 10 de Agosto del 2005.-
Cursa al folio Siete (7), telegrama N° 2620-35.
Cursa al fólio Ocho (8), oficio N° 2620-323
Cursa al folio Nueve (9), oficio N° 2620-324.
Cursa al folio Diez (10), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Hildemaro Antonio Álvarez.
Cursa al fólio Once (11), diligencia del alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación respectiva, al pie auto de este Juzgado agregándola al expediente respectivo.
Cursa al fólio Doce (12), acta de contestación de la demanda por parte del demandado.
Cursa al fólio Trece (13), escrito de la demandante ciudadana Raumery Terán solicitando a este Juzgado oficie a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara pidiendo un informe detallado de los ingresos que percibe el Obligado Alimentista.
Cursa al fólio Catorce (14), diligencia suscrita por la parte accionante.
Cursa al folio Quince (15), auto de este Tribunal acordando oficiar al Presidente de la Fundación del Niño de este Municipio a los fines de que ordene la práctica de los estudios socioeconómico a las partes.
Cursa al folio Dieciséis 16), oficio N° 2620-399 de fecha 18-10-2005 dirigido a la Dra. Elizabeth de Valecillos presidente de la Fundación del Niño del Municipio Crespo.
Cursa al fólio Diecisiete (17), auto de este Juzgado acordando oficiar al Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Cursa al fólio Dieciocho (18), oficio N° 2620-402 de fecha 20-10-2005 dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Cursa al fólio Diecinueve (19), auto de éste Tribunal para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa a los fólios del Veinte al Veintitrés (20 al 23), oficios N° 7903 y 7902 emanados de la Comandancia General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara remitiendo a este Juzgado sendos informes detallados de los ingresos que percibe el ciudadano Hildemaro Antonio Álvarez en su condición de funcionario de ese cuerpo policial.
Cursa al fólio Veinticuatro (24), auto de este tribunal acordando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio Veinticinco (25), Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Hildemaro Antonio Álvarez.
Cursa al folio Veintiséis (26), diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Notificación al pie auto de este Juzgado agregándola al presente expediente.

Cursa al folio Veintisiete (27), acta de este Juzgado suscrita por el Obligado Alimentista.
Cursa al folio Veintiocho (28), acta de este Juzgado suscrita por la parte accionante.
Cursa a los folios Veintinueve y Treinta (29 y 30), estudios socioeconómicos de las partes en juicio, emanado de la Fundación del Niño del Municipio Crespo.
Cursa al folio Treinta y Uno (31), auto de este Tribunal declarando la causa en estado de Sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA
Analizadas las actas que conforman el expediente. Este Juzgado pasa a decidir previo el análisis de las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la filiación del menor ANGEL EDUARDO ALVAREZ TERAN queda acreditada con el oficio N° 302-05 de fecha 16 de Junio del 2005, remitido a este despacho por el prefecto del Municipio Crespo, agregado al folio tres (3), en copia fotostática, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda por el adversario, surgiendo de dicha copia fotostática la vinculación parental alegada en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor del niño es procedente, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El derecho alimentario que asiste al niño adviene de su minoría de edad, que de manera natural lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia, haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarle ambos progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la oportunidad fijada por este tribunal para la comparecencia de las partes para intentar la conciliación, la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “ Debido a que soy un hombre casado con una niña menor de cinco años de edad y actualmente me encuentro separado, quincenalmente le doy a dicha menor CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y de igual manera tengo que ayudar a mi mama ya que vivo con ella, no puedo corresponder al monto que la ciudadana RAUMERY JANETH TERAN TOVAR, mayor de edad, cedula de Identidad N° 17.451.920 exige para mi otro menor hijo ANGEL EDUARDO ALVAREZ TERAN por que de lo contrario no podría responder con el resto de mis obligaciones, por lo cual propongo ante la ciudadana Juez que a dicha ciudadana se le exija abrir una cuenta de ahorro y así darle o proporcionarle la misma cantidad de dinero que le doy a mi hija legítima la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) y ayudar en lo que yo pueda ya que en ningún momento me he negado a darle”.. de la transcripción hecha del escrito de contestación de demanda se observa que la parte demandada argumenta tener otras cargas familiares, como se evidencia del informe social N° 0070, suscrito por la Trabajadora Social Rosa Echeverría adscrita a la Alcaldía del Municipio Crespo Fundación del Niño Municipal cursante al folio treinta vuelto (30 vto), por lo que este tribunal debe determinar la pensión de Alimentos tomando en consideración el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: Proporcionalidad. “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes”.
Durante el lapso del debate probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en consecuencia esta juzgadora fija como monto de PENSION ALIMENTARIA el ofrecido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana RAUMERY JANETH TERAN TOVAR, en contra del ciudadano HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ, en beneficio del niño ANGEL EDUARDO ALVAREZ TERAN ampliamente identificado en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.100.000), y se prevé su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base del interés del niño que la requiere y la capacidad económica del Obligado alimentista. Dicha pensión deberá suministrarla el obligado, en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIBARES (Bs. 50.000) a partir de la Primera Quincena del mes de Enero del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera el niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del niño deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Igualmente se fija el 25% correspondiente al Bono Navideño y el mismo monto en caso de retiro o renuncia del mencionado funcionario. Líbrense los respectivos oficios.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquense a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de Enero del Dos Mil Seis.- Años: 193° y 144°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Accidental

Bonia del carmen Méndez
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental

Bonia del Carmen Méndez