REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.535-05

DEMANDANTE: MARIA ANGELA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.174, de este domicilio.

DEMANDADO: ABDALA ESCALONA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.246, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 10 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria contenida en acta levantada por este Tribunal en fecha 03-11-2005, a instancia de la ciudadana MARIA ANGELA ALVARADO, antes identificada, siendo admitida por auto de fecha 08-11-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la entidad empleadora del obligado alimentista (folios 1 al 6).
A los folios 9 y 10, consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 12-12-2005 la Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano ABDALA ESCALONA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.566.246, parte demandada en esta causa (folios 15 y 16).
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo la solicitante de autos estuvo presente en este Juzgado, no siendo posible instar a las partes a una conciliación (folio 17). En la misma fecha, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (folio 18).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16-01-2006, se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 19).
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva.

Alega la solicitante de autos ciudadana MARIA ANGELA ALVARADO que, el padre de su menor hija, ciudadano ABDALA ESCALONA RAMOS quien labora como obrero fijo en la empresa INVERSIONES MILAZZO, no cumple con su responsabilidad, en lo referente a los gastos de alimentación de la beneficiaria en este juicio, así como en lo que respecta a útiles y uniformes escolares, recreativos y médicos que la misma requiere. Que el padre de su menor hija tiene los medios como cumplir con esta obligación, por lo que solicita se fije una obligación alimentaria, justa oportuna y que se asegure el cumplimiento de la misma. En su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, el accionado ofrece la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de la beneficiaria en este procedimiento, así como el Cincuenta por ciento (50%) de gastos de útiles escolares y medicinas. En el mes de Diciembre ofrece cubrir los gastos correspondientes a esta época festiva.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se restringe a la determinación sobre la procedencia o no de la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fotostática de la partida de nacimiento inserta al folio 2 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente. Aunado a lo anterior, el obligado de autos admite en su contestación a la solicitud incoada en su contra, el vínculo filial paterno que lo une con la beneficiaria.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 11-11-2005 de la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., inserta al folio 13 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano ABDALA ESCALONA RAMOS, identificado en autos, labora para esa empresa, desempeñándose como Ayudante General, devengando un salario diario que asciende a la cantidad de Quince Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 15.904,35), lo que alcanza a la suma mensual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 477.000°°) aproximadamente. Adicionalmente, percibe 105 días de utilidades, bono de juguete y bono útiles escolares para los niños registrados en la empresa. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para cuyo efecto, debe tomarse como referencia un porcentaje de las asignaciones salariales que percibe mensualmente el demandado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana MARIA ANGELA ALVARADO, en contra del ciudadano ABDALA ESCALONA RAMOS, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mensual que percibe el obligado alimentista, porcentaje éste que deberá ajustarse a los incrementos que se le efectúen a las asignaciones salariales que devenga el demandado. Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las utilidades que perciba anualmente el obligado, por concepto de bonificación de fin de año, a objeto de cubrir gastos propios de esta época festiva, que pueda requerir la beneficiaria. De igual forma, el accionado deberá aportar la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000°°), en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares. Igualmente, la beneficiaria deberá disfrutar efectivamente del concepto de juguete y del bono útiles escolares que ofrece la empresa empleadora. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica, vestido, cultura, recreación y deporte, que amerite la beneficiaria, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese lo conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que quede firme esta sentencia y proceda a registrar en dicha empresa a la beneficiaria de autos, a fin de que disfrute efectivamente del bono juguete y bono útiles escolares a que se hizo mención.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El …/
…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m. El Secretario.


Abg. Daniel González.