REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 2.557-05

DEMANDANTE: DANILZ JOSE ALGOMEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.806, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada VIRGINIA C. VALERIO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.385, domiciliada en la carrera 18 entre calles 13 y 14, N° 13-42, oficina N° 1-A, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEMANDADA: ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.379.182, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 15 años de edad.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

La presente causa se inicia mediante solicitud de revisión de la obligación alimentaria, presentada en fecha 11-11-2005 por el ciudadano DANILZ JOSE ALGOMEDA PEREZ, en contra de la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, a favor de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), todos identificados en autos. La misma fue admitida por auto de fecha 17-11-2005, en el cual se ordenó la citación de la madre de la beneficiaria antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 17).
A los folios 19 y 20, consta que la Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 23-11-2005, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 25-11-2005, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, suscribiendo diligencia, mediante la cual se dio expresamente por citada (folio 21).
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, ambas partes comparecieron, no siendo posible la conciliación entre ellas (folio 22).
A los folios 23 y 24, corre inserto escrito de contestación a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, presentado oportunamente por la madre de la beneficiaria, ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO.
Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron oportunamente providenciadas y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
En fecha 15-12-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de trasladar copia certificada de comunicación que riela en el expediente N° 2.457-05, juicio por obligación alimentaria que reposa en este Juzgado, fijándose un lapso de Tres (3) días de despacho para la evacuación de tal diligencia. El día 20-12-2005, fue agregada al expediente la copia certificada por Secretaría, a que se contrae el auto a que se hizo mención (folios 41, 57 al 59).
Por auto de fecha 09-01-2006 se declaró la presente causa en estado de sentencia (folio 61).
Ahora bien, siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte la sentencia definitiva en este juicio, en efecto lo hace, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Alega la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, el día 11-09-2001, ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comparecen conjuntamente ambos progenitores, en donde se firmó un acta de conciliación. La misma fue presentada por la ciudadana Fiscal ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, para su correspondiente homologación. Dicha conciliación fue homologada en fecha 15-10-2001. Que desde que fue dictada dicha providencia, él trabajaba en la Gobernación del Estado Portuguesa, reteniéndosele por nómina, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de la pensión alimentaria. Que la madre de su menor hija, refiere una supuesta deuda por este concepto, siendo que a él se le retiene inclusive más de la cantidad acordada, por un monto promedio mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000°°). Que fue el Organismo empleador antes indicado, el que efectuó las retenciones y entregaba dichas sumas, desde el mes de Septiembre del año 2001 hasta el 30 de Abril del año 2004. Que mal puede aludir la madre de la beneficiaria una supuesta deuda, cuando la pensión alimentaria se le descontaba mensualmente en forma automática de sus asignaciones salariales. Que en el mes de Junio y Julio de 2004, depositó el monto de la obligación alimentaria en una cuenta bancaria. Que en el mes de Diciembre del año 2004, le entregó personalmente la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°), correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004. Que en lo que corresponde a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y primera quincena del mes de Junio, todos del año 2005, fueron depositados en la cuenta N° 391131120 a nombre de la madre de la beneficiaria. Que actualmente, se desempeña en la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, ubicada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, devengando un salario de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.152.175,80). Que esto es, sumando los beneficios a su sueldo base y restando las deducciones. Que se le descuentan de su salario dos cuotas por concepto de préstamos solicitados a la entidad empleadora. Que tiene como beneficio de fin de año, un bono de 135 días de salario básico, además de útiles escolares (mediante presentación de evidencias), regalo navideño (de 00 a 15 años) y servicio médico y H.C.M. (según carga familiar registrada por el trabajador). Que son reiteradas las veces que le ha solicitado a la madre de su menor hija, que le envíe la respectiva partida de nacimiento para incluirla en la carga familiar, a objeto de que disfrute de estos beneficios. Que de conformidad con los artículos 523, 373 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de la decisión mediante la cual fue homologado el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a fin de que se revise la medida de retención sobre un 24.5% de su ingreso mensual bruto, decretada en el expediente N° 2.457-05 de la nomenclatura interna de este Despacho, ya que la misma, según afirma, afecta considerablemente sus ingresos mensuales, para responder con el compromiso adquirido con la beneficiaria en este juicio, así como con el resto de sus menores hijos. Invoca el artículo 373 de la citada Ley, el cual consiste en la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaria, y el artículo 375 que le concede la oportunidad de convenir y hacer planteamientos que se correspondan con el derecho que tiene su menor hija al igual que los otros tres. Propone la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, así como la inclusión en los beneficios médicos y útiles escolares que por derecho le corresponden a su menor hija, ofrecimiento éste que ratifica en el acto conciliatorio, lo cual no fue aceptado por la madre de la beneficiaria. Por su parte, la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, en su correspondiente escrito de contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria, manifiesta que, todo depósito efectuado a nombre de la menor, se refleja en la libreta de la cuenta de ahorro N° 0105-0045-140045-37278-0 del Banco Mercantil, en la cual no aparecen los depósitos señalados por el demandante. Aduce el incumplimiento continuo por parte del obligado de autos, con respecto a la obligación alimentaria. Afirma que se debe tomar en cuenta la situación económica que vive el País, más aun cuando la obligación alimentaria comprende lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, asistencia médica y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que al haberse decretado medida de retención provisional en beneficio de su menor hija, la misma no debe disminuirse, puesto que tal decisión desmejoraría su seguridad alimentaria.
Planteados en estos términos los límites de esta controversia, el mérito de este asunto se restringe a determinar si procede o no la revisión del fallo mediante el cual se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante la representación fiscal y, si la medida provisional de retención sobre el ingreso mensual del obligado, decretada en el expediente N° 2.457-05, que guarda relación con las partes involucradas en este juicio, es susceptible de modificarse.
En este sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Primero: Efectivamente, corre inserto a los folios 5 y 6 de este expediente, copia certificada de la respectiva acta de conciliación, levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del auto que la homologa, dictado por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción, las cuales se valoran por emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. De su contenido se desprende que, el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000°°) mensuales, por concepto de pensión alimentaria a favor de su menor hija, quedando establecido que los gastos de navidad, útiles escolares y medicinas, serían cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Segundo: Para que proceda la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, es necesario comprobar que ha habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicha decisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, la necesidad e interés de la beneficiaria se ha visto incrementada, en virtud del fenómeno inflacionario que afecta permanentemente a la Economía Nacional. Ello incide de manera directa sobre ella, en la medida en que aumentan los precios de los productos y servicios que amerita para su sano desarrollo integral, lo cual pudiera hacer insuficiente el monto de la pensión alimentaria luego del transcurso de un período prolongado, desde la fecha en que dicho concepto quedó establecido judicialmente.
Por otra parte, se requiere también que la capacidad económica del obligado alimentista haya sufrido alguna variación, para que sea procedente el ajuste del monto de la obligación alimentaria a los ingresos reales que éste perciba mensualmente, de tal manera que no resulte demasiado oneroso o exagerado para el obligado a suministrar la pensión, un eventual incremento de la misma.
A este respecto, procede quien juzga a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en esta causa, siendo éstos los siguientes:
Pruebas del Obligado de Autos (solicitante de la revisión de la obligación alimentaria): Reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve copia certificadas del acuerdo sobre el cual versa el presente procedimiento de revisión de sentencia, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta Juzgadora. Promueve constancia de trabajo marcada “F”, inserta al folio 11 de estas actuaciones, la cual se desecha por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consigna marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, copias certificadas de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus otros tres hijos, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el obligado de autos, solicitante de la presente revisión, posee otras cargas familiares que inciden sobre su capacidad económica, hecho éste que no puede ser obviado, a fin de determinar si es procedente o no su pretensión. Aduce marcado “D”, copia al carbón de depósito bancario, cursante en copia certificada al folio 7 de este expediente, el cual se desestima por no constituir por sí solo, un medio de prueba, de acuerdo a las reglas ordinarias que establece el Código Civil vigente.
Pruebas de la Parte Demandada (Madre de la Beneficiaria): Invoca el mérito favorable que se desprenda de los autos. Como pruebas documentales, promueve constancia de estudios de la Unidad Educativa Jacinto Lara, inserta al folio 31 de estas actuaciones, la cual se desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, aduce recaudos que rielan a los folios 32 al 36 de este expediente, por cuanto constituyen documentos que no fueron suscritos la parte demandante y, por consiguiente, no le son oponibles.
Por otra parte, este Tribunal valora la copia certificada que corre inserta a los folios 58 y 59 de esta causa, trasladada de comunicación original que riela en el expediente N° 2.457-05, a tenor de lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. De la misma se desprende que, para el día 19-09-2005, el obligado de autos, percibía un ingreso mensual que alcanza la suma de Un Millón Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.265.000°°) aproximadamente, lo que demuestra que aun cuando posee otras cargas familiares, tiene la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria a favor de la beneficiaria en este juicio.
Ahora bien, si bien es cierto que, el obligado alimentista en el acto conciliatorio ofreció la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), monto éste que no aceptó la madre de la beneficiaria, considera quien juzga que, el mismo puede suministrar una cantidad mayor acorde con su capacidad económica actual, para cuya estimación deberá tomarse como referencia un porcentaje de sus asignaciones salariales mensuales.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de revisión de la obligación alimentaria debe prosperar.
DISPOSITIVA.

Por fuerza de los razonamientos precedentemente formulados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano DANILZ JOSE ALGOMEDA PEREZ, en contra de la ciudadana ZEMARA COROMOTO BAPTISTA DELGADO, a favor de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se establece como monto de la pensión alimentaria la suma equivalente al Dieciséis por ciento (16%) del ingreso mensual que perciba actualmente el obligado alimentista, lo que alcanza en este momento en forma aproximada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°°) mensuales, monto éste que deberá ajustarse en este mismo porcentaje, a los incrementos que sufra el salario mensual del solicitante de este procedimiento. Dicha suma de dinero deberá descontarse de la nómina de ingresos mensuales del obligado y ser depositada en la cuenta de ahorro N° 011-425779-4, aperturada por orden de este Juzgado, a favor de la beneficiaria de autos.
En lo que respecta a los gastos de educación, el obligado alimentista deberá suministrar, adicionalmente a la pensión alimentaria, en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°°), y la misma suma en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos que requiera la beneficiaria en esta época festiva. En cuanto a los gastos de servicio de atención médica, se insta al padre de la beneficiaria a que por sus propios medios suministre la documentación requerida a la entidad empleadora, para la inclusión de su menor hija, en el referido beneficio, así como en el H.C.M., que indica el referido obligado en su escrito libelar.
Los gastos que la beneficiaria amerite por concepto de vestuario, cultura, recreación y deportes, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Particípese lo conducente a la mencionada empresa, a objeto de que proceda a ajustar la retención de la pensión alimentaria, de las asignaciones salariales que percibe el obligado, al porcentaje establecido en este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 146°. La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m. El Secretario.