Visto el libelo de demanda, presentado por la   ciudadana: ANGELA MERCEDES ARENAS DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 4.731. 577,   debidamente asistido por el  abogado Antonio García Ramos, inscrito  en el Inpreabogado bajo el N° 34.329, ambos de este domicilio, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por medio del cual demanda a la  ciudadana: COLUMBA ARSENIA  TORRES URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.082.094, de este domicilio.  La parte actora,  expone:  Que la mencionada ciudadana  es arrendataria de un inmueble  de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle 50 entre carreras 13C y 14, Nro.  13-11, de esta ciudad de Barquisimeto;  que la relación  arrendaticia  se convirtió a tiempo indeterminado, desde el  04 de Agosto del 2004,  fecha en la cual   procedió a realizar las consignaciones   de canon de arrendamiento por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Asunto Nro. KP02-S-2004-006327,  por  la cantidad de  OCHENTA MIL  BOLÍVARES  (Bs. 80.000,00)  mensuales. Que dicha  ciudadana  ha incumplido,   dejando de cancelar  los cánones de arrendamiento  de  JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE  2005.  Fundamenta su demanda en el   Artículo 34 literal  “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.  Es por esta razón,  que    la parte   actora   demanda el desalojo del inmueble  o a ello sea condenado   por el Tribunal,   devolver   el inmueble objeto de dicho contrato, completamente desocupado; en el pago de los cánones de arrendamiento  adeudados y los que se sigan venciendo y  al   pago de las  costas del juicio. Consignó anexo en 60 folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 02-11-2005,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar a la   demandada.------------------------------------------------------------------------------------
 
Al folio 61, cursa poder Apud- Acta   otorgado por la ciudadana: ANGELA MERCEDES  ARENAS  DE ALVARADO,  al abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, ambos plenamente identificados en autos.------------------------
 
             Al folio 66,  cursa  diligencia del Alguacil,   consignando  recibo de citación sin  firmar  por la  demandada; por lo cual el Tribunal dispuso de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil  que la Secretaria  librara boleta de notificación.----------------------------------------------------
 
             En fecha 16-11-2005, cursa diligencia suscrita por la demandada  donde se da por citada  en el presente  juicio.--------------------------------------------- 
 
             En la oportunidad  legal para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana COLUMBIA ARSENIA TORRES URDANETA, debidamente asistida  por la abogado Annye Morles de Díaz y consignó escrito  en un folio útil.---------------------------------------------------------------------------------------
 
              Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas,   las cuales  se admitieron  dejando a salvo su apreciación en la definitiva, cursando  al folio  88 resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada.-------  
 
	Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------
 
PRIMERO:   Alega la parte actora, que la ciudadana:  COLUMBA  ARSENIA  TORRES URDANETA, es arrendataria   de un inmueble de su propiedad, constituido por el   local comercial  Nro. 13-11, ubicado en la calle 50, entre carreras 13 C  y 14, Barquisimeto,  Estado Lara,  según se desprende de asunto  Nro. KP02-S-2004-6327,  que se ventila   por ante el Juzgado  Tercero del Municipio Iribarren, por motivo consignación de   canon de arrendamiento.  Es el caso que la relación arrendaticia  se transformó   a tiempo  indeterminado    desde el 04 de Agosto  del 2004,  procediendo la arrendataria  a  consignar los cánones de arrendamiento   por la cantidad de  OCHENTA MIL  BOLIVARES  (Bs.80.000,00), según consta  en el asunto   antes indicado;  ahora bien,  resulta que la arrendataria   a dejado  de consignar  los cánones de arrendamiento   de los meses de  Julio,  Agosto  y Septiembre del 2005, por un monto  de   DOSCIENTOS   CUARENTA MIL  BOLIVARES   (Bs. 240.000,00),  es por tal motivo que  procede a demandar por Desalojo a la parte demandada, fundamentando  su pretensión  en  el  Artículo  34,  letra “A”  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,   para que convenga a devolver el inmueble desocupado   o en su defecto  para que sea condenada a ello;  pagar  el canon de arrendamiento adeudado, más lo que se sigan venciendo, así como las costas y costas del procedimiento, estimando su cuantía   en la cantidad de   UN MILLON  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), consigna marcado “A” copias certificadas del asunto Nro. KP02-S-2004-6327, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio.-------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:   Niega,  desconoce, rechaza, se opone, contradice e impugna, presenta oposición, en toda y cada una  de las  partes de la demanda, en especial los instrumentos promovidos por la actora,  marcados “A” , por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de que no haya pagado los cánones   de arrendamientos de los meses de julio a septiembre  del 2005;  niega rechaza y contradice,  que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  Julio a septiembre  del 2005, cada uno por  la suma de  OCHENTA MIL BOLIVARES   (Bs. 80.000,00), para un total de  DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES   (Bs.240.000,00). -------------------
 
TERCERO   En la  oportunidad  procesal para hacerlo,   la parte actora  promueve   pruebas de la siguiente manera:  Invoca el merito favorable de los auto,  de todos aquellos hechos,  documentos, elementos  y circunstancias que constan en el  expediente,  que se deducen del asunto Nro. KP02-S-2004-6327,  llevado  por  ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren,  donde se  demuestra que la parte demandada    deja de pagar el canon de arrendamiento   correspondiente  a tres (3) mensualidades consecutivas,  los cuales  ratifica  en su contenido y firma y solicitan que sean admitidos y sustanciados  conforme a derecho y apreciados en la sentencia definitiva en su justo valor  probatorio.----
 
 CUARTO En la  oportunidad  para  hacerlo, la parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:  Acompaña copia  fotostática del asunto  KP02-S-2004-6327, marcado  “A”  en el cual consta  que para el día  21 de Octubre del 2004,  se encuentra solvente   de los cánones de arrendamiento,  correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre  del 2005 y en la actualidad tiene pagado el canon hasta el mes de octubre del 2005;  anexa marcado “B” cinco recibos donde se demuestra que es arrendataria de dicho inmueble hace más de 19 años,  y que la demanda incoada en su contra  es para burlar a la justicia y de esa manera desconocer la prórroga legal que le corresponde;  solicita que el caso sea analizado de acuerdo a la  sana critica   y a la máxima de experiencia.--------------------------------------------------------------------
 
QUINTO:   De  las  pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgador, que efectivamente  por ante el Juzgado tercero del Municipio Iribarren, se lleva el asunto Nro. KP02-S-2004-6327,  por  consignación   de cánones de arrendamiento que hace la ciudadana: COLUMBA ARSENIA TORRES URDANETA (parte  demandada)  a la ciudadana: ANGELA MERCEDES ARENAS DE ALVARADO (parte  actora),  en relación al inmueble  Nro. 13-11, ubicado en la calle 50 entre carreras 13C y 14, Barquisimeto, estado Lara. Ahora bien, según oficio  Nro. 703, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, de fecha  08 de diciembre del 2005,  corrobora que efectivamente por ante el mismo   cursa consignación  Nro.  KP02-S-2004-6327, cuya consignataria es la ciudadana:  COLUMBA ARSENIA   TORRES URDANETA, cédula de Identidad Nro. 3.082.094 y la beneficiaria  la ciudadana  ANGELA MERCEDES ARENAS DE ALVARADO, cédula de identidad  Nro. V.-4.731.577,  también informa que la consignación  del mes de julio    del 2005, fue realizada el 21 de Octubre del año en curso por la cantidad de  OCHENTA MIL BOLIVARES  (Bs.80.000,00), de lo que se deduce que la  misma  fue  realizada extemporáneamente. -----------------------------------------------------------------------------
 
SEXTO:   Según nuestra Ley adjetiva civil,  las partes  tienen la carga  de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución   de una obligación   debe probarla y quien pretenda  que ha sido libertado de ella,  debe ser por una parte  probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.  Esta regla constituye    un aforismo en derecho procesal, ya que:  El Juez,  no decide entre las simples  y contrapuestas afirmaciones de las partes,  ni según su propio saber  y entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
 
SEPTIM0: Dispone nuestro  Código Civil   en el Artículo 1592,   que una de las principales obligaciones  que tiene todo arrendatario  es:  2°) Debe  pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Lo expuesto,  en concordancia con el artículo  34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  que dice:  “ sólo podrá  demandarse el desalojo   de un inmueble arrendado   bajo contrato de arrendamiento   verbal o  por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:  a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.  Situación   que quedó plenamente demostrada  según recibo de consignación  realizado por el ciudadano:  JOSE GREGORIO TORRES, en fecha  24 de Octubre del 2005, en la cual consigna la cantidad de  DOSCIENTOS  CUARENTA MIL BOLIVARES  (Bs. 240.000,00)  correspondiente a los meses de   Julio,  Agosto y Septiembre del 2005,  el cual corre inserto al folio  77,  si bien es cierto que cancela los cánones de los meses antes indicados, no es menos cierto que lo hace extemporáneamente.-----------------------------------------------------------------------------
 
              Por  los   anteriormente expuesto  y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo  12 del Código  de Procedimiento Civil que dice:  “ Los Jueces deben atenerse a lo alegado   y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción   fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados  ni probados”. Este Juzgador, considera que esta pretensión es procedente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	       Por  las razones antes expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE  LA PRETENSION,  intentada  por  ciudadana: ANGELA MERCEDES ARENAS DE ALVARADO, representada por el abogado Antonio García Ramos, contra  la ciudadana:  COLUMBA ARSENIA  TORRES URDANETA,  todos  identificados en autos, por DESALOJO  DE INMUEBLE.    En consecuencia,  se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega del local comercial Nro. 13-11, ubicado en la calle 50, entre carreras 13C y 14, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado  de bienes y personas, quedan a favor de la parte demandante las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren  del Estado Lara, correspondiente a los meses de   Julio, Agosto y Septiembre  del 2005.   Asimismo, se condena a la demandada a pagar una cantidad equivalente  al canon de arrendamiento mensual  que se siga causando desde el mes de octubre del 2005, hasta la entrega definitiva  del  inmueble a razón de OCHENTA MIL  BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales.- 
 
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo preceptuado  en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
 
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
 
                 Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Enero  del 2.006. Años: 195º y 146º.
 
                   El Juez  Temporal,  
 
 
 
     Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
                                                                                      La   Secretaria, 
 
 
 
                                                                Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las  11:45 am.- 
 
                                                                  La   Sec. - 
 
						          
 
 
 
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